Auto Supremo AS/0777/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0777/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 777/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 70/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 18 y 22 de marzo de 2022, cursantes de fs. 136 a 137 vta. y 111 a 113, Oscar Copa Gonzales Director Departamental de Educación de Oruro y Carmen Rosa Cooper Blacutt impugnan el Auto de Vista 34/2022 de 3 de marzo de fs. 112 a 120 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente en contra de la co-recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2019 de 2 de septiembre (fs. 47 a 68), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Carmen Rosa Cooper Blacutt, autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, estableciendo la pena de dos (2) años de reclusión; además, absuelta de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Adolfo Epifanio Garnica Peñarrieta, apoderado legal de Eduardo García Morales Director Departamental de Educación de Oruro y Carmen Rosa Cooper Blacutt formularon recursos de Apelación Restringida (75 a 78 vta. y 83 a 86 vta.), resueltos por Auto de Vista 34/2022 de 3 de marzo de fs. 112 a 120 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso formulado por Oscar Copa Gonzales.

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado ha realizado una incorrecta valoración de la prueba, en inobservancia y errónea aplicación de los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a las pruebas MP-D5 consistente en un oficio y la prueba MP-D9 relativa a un legajo de fotocopias descritas como una resolución de caso Cooper INF/DDEO/UT/N°90/13; documentos que no fueron valorados por el Tribunal al dictar el Auto de Vista recurrido en contradicción con el precedente del A.S. 14/2013 de 6 de febrero.

Asimismo, indica que Tribunal no ha valorado todos los medios de prueba de forma integral a efectos de determinar la autoría de los hechos acusados en juicio, lo que evidencia la vulneración de los arts. 173 y 359 párrafo primero del CPP. Invoca el Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero.

III.2. Del recurso formulado por Carmen Rosa Cooper Blacutt.

La imputada, refiere que el Auto de Vista impugnado, incurre en incongruencia interna porque no hay correlación entre el Auto de Vista y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva, en cuanto al primer agravio de su recurso de apelación restringida, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 -3) de la Ley 1970, indicando que está comprobado que la recurrente desempeñó funciones de secretaria ejecutiva en el Servicio Departamental de Educación y cuando se dispone se regularice sus documentos, presentó un certificado de egreso original que difiere del que se encontró en su file y corroborado por la prueba MP-D9, siendo evidente que lo aseverado y fundamentado es totalmente contradictorio a los hechos descritos por la autoridad fiscal, vulnerando la garantía al debido proceso en su componente de seguridad jurídica ya que no se puede aumentar nuevos hechos a manera de fundamento.

Asimismo, añade que el Auto de Vista recurrido, es contrario a lo determinado por el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012 indicando que se debe realizar una adecuada motivación en las resoluciones que se pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro de los límites señalados por el art. 398 del CPP y el párrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 14 y 15 de marzo de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 18 y 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso interpuesto por Oscar Copa Gonzales en actual ejercicio de Director Departamental de Educación de Oruro.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado ha realizado una incorrecta valoración de la prueba, en inobservancia y errónea aplicación de los arts. 173 y 359 del CPP, respecto a las pruebas MP-D5 consistente en un oficio y la prueba MP-D9 relativa a un legajo de fotocopias. Con relación a la temática planteada el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero; respecto al cual no realiza la más mínima relación de contradicción que existiría entre el precedente invocado con relación al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, se advierte el incumplimiento de los presupuestos establecidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP ante la falta de precisión de cual la contradicción existente conforme la carga procesal impuesta por la citada norma, incurriendo en una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; por lo que, el presente recurso resulta inadmisible.

V.2.2. Del recurso formulado por Carmen Rosa Cooper Blacutt.

Refiere la recurrente que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia interna porque no hay correlación entre el Auto de Vista y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva, en cuanto al primer agravio de su recurso de apelación restringida, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 -3) de la Ley 1970, vulnerando la garantía al debido proceso en su componente de seguridad jurídica ya que no se puede aumentar nuevos hechos a manera de fundamento, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, advirtiéndose sin embargo que omite precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto del mencionado precedente, sin que dicha carga procesal impuesta por ley quede cumplida con la simple mención de precedentes como sucede en el caso sujeto análisis lo que permite concluir que el argumento no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP.

Debe agregarse en razón a los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado que, en este motivo no se cumplen requisitos básicos conforme el acápite anterior de esta resolución, debido a que la recurrente, no identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado, ni la forma en que esta resolución de alzada habría lesionado su derecho al debido proceso, en su componente seguridad jurídica, implicando una omisión en la explicación sobre la forma en que el Auto de Vista impugnado le generó estos agravios, ni sobre la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes; asimismo, sobre la alusión a un posible defecto de incongruencia omisiva, la recurrente no identifica con precisión ni fundamenta sobre la omisión en que el Tribunal de alzada hubiese incurrido, menos la relevancia del defecto y su incidencia de dicha omisión, lo que impide a este Tribunal abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo, deviniendo el presente recurso en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Oscar Copa Gonzales y Carmen Rosa Cooper Blautt de fs. 136 a 137 vta. y 111 a 113. 

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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