Auto Supremo AS/0780/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0780/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 780/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 73/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 232 a 237, el imputado Arcenio Sánchez Cerro impugna el Auto de Vista 41/2022 de 10 de marzo, de fs. 209 a 212, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Facturas, Notas Fiscales y Documentos Equivalentes y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 177 quáter del Código Tributario Boliviano (CTB) y del 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 49/2019 de 14 de octubre (fs. 95 a 101 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Arcenio Sánchez Cerro autor de los delitos de Alteración de Facturas, Notas Fiscales y Documentos Equivalentes y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 177 quáter del CTB y del 203 del CP, disponiendo la sanción de cuatro años de reclusión, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Arcenio Sánchez Cerro formuló recurso de apelación restringida (117 a 119 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 41/2022 de 10 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente rememorando los antecedentes del caso y los fundamentos de la apelación restringida, pone en relieve que: “El Art. 169 Num. 3 del C.P.P. señala a la actividad procesal defectuosa como actos sancionados con nulidad cuando los actos vulneren derechos y garantías constitucionales como en este caso se ha vulnerado el DEBIDO PROCESO en su triple dimensión es decir como principio, como derecho y como garantía, uno de los principios es la SEGURIDAD JURIDICA esto cuando la resolución de alzada no es cumplida se vulnera este principio y cuando se apertura un juicio sobre la base de una acusación dejada sin efecto lo propio se deja en estado de indefensión al acusado y se vulnera el derecho a la defensa porque se sorprendió con este acto a mi persona. Esta observación del porque se estaba abriendo un juicio sobre la base de una acusación dejada sin efecto legal FUE RECLAMADA EN JUICIO POR MI ABOGADO”, para luego denunciar que el Tribunal de alzada refiere que existiese el Auto Interlocutorio 210/2017 de 27 de marzo que habilitaría la Acusación Fiscal y por eso, no correspondería la apelación, incluso se le tildó de desleal. Añade, que el Auto de Vista impugnado solo señala la existencia del Auto 210/2017 de 27 de marzo; empero, no se refiere al Auto de Vista 66/2019 de 13 de septiembre que de forma taxativa señala, que se rechaza la acusación fiscal y el proceso debe continuar sobre la base de una posible acusación particular, dicha resolución fue invocada en su apelación. Deja constancia que este reclamo fue realizado a inicios del juicio por eso en el Auto de Vista hoy impugnado se reconoce este extremo, además, frente al rechazo de este su reclamo dejó reserva de apelación restringida tal como también reconoce el Auto de Vista impugnado, es decir no existe la posibilidad de aplicar principio de convalidación alguna porque si efectuó el reclamo y dejó reserva de apelación restringida. Finalmente, señala que el Auto de Vista es erróneo porque se olvidó de analizar integralmente el reclamo realizado en su apelación restringida.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 679/2014-RRC de fecha 27 de noviembre, 070/2014-RRC de 28 de marzo, 287/2013-RRC de 4 de noviembre y 248/2012-RRC de 10 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el imputado Arcenio Sánchez Cerro fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Se evidencia que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida congruencia, al omitir referirse al Auto de Vista 66/2019 de 13 de septiembre que de forma taxativa señaló, que se rechaza la acusación fiscal y el proceso debe continuar sobre la base de una posible acusación particular; empero, contrariamente en vulneración a sus derechos y garantías constitucionales se le sentenció en base a la Acusación Fiscal.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 679/2014-RRC de fecha 27 de noviembre, 070/2014-RRC de 28 de marzo, 287/2013 - RRC de 4 de noviembre y 248/2012 - RRC de 10 de octubre; empero, a pesar de ello, se evidencia que no logró identificar con claridad y la debida fundamentación la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado; al contrario, efectúa una glosa de las dos primeras resoluciones; mientras que las últimas, tan solo las nombra. En relación a ello, la contradicción con los precedentes contradictorios, constituye un requisito ineludible para decretar la admisibilidad del motivo y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que la recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.

Sin embargo, no es menos evidente que el recurrente en su planteamiento alega la vulneración de derechos y garantías, estableciéndose en el ámbito de los presupuestos de flexibilización precisados en la última parte del acápite anterior del presente fallo, que prové los antecedentes de hecho generador del recurso, al precisar que el Tribunal de alzada no consideró el Auto de Vista 66/2019 de 13 de septiembre que de forma taxativa señala, que se rechaza la acusación fiscal; además, precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, al citar los derechos al debido proceso y a la defensa; precisando que la restricción se produjo en la condena en base a una acusación fiscal que no tendría efecto; explicando el resultado dañoso emergente del defecto al señalar que es erróneo porque se olvidó de analizar integralmente el reclamo realizado en su apelación restringida; en cuyo mérito, corresponde en el fondo analizar el presente recurso, a lo fines de establecer si tiene o no mérito.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por Arcenio Sánchez Cerro, de fs. 232 a 237, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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