TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 783/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 17/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 56 a 60, Víctor Hugo Muchia Bany impugna el Auto de Vista 06/2022 de 25 de febrero, de fs. 43 a 47, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley N° 1008.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2020 de 13 de agosto (fs. 20 a 23 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Víctor Hugo Muchia Bany, autor de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley N° 1008, imponiendo la pena de ocho (8) años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Víctor Hugo Muchia Bany formuló recurso de apelación restringida (fs. 26 a 30), resuelto por Auto de Vista 06/2022 de 25 de febrero (fs. 43 a 47), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente con relación al defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando haber denunciado este hecho en su recurso de apelación restringida, acusa que el Tribunal de alzada no advirtió ni se pronunció respecto a lo denunciado, ni fundó las razones de su omisión, por lo que no podrían ser convalidados tales defectos bajo ningún fundamento conforme establece el artículo precedentemente citado, describiendo al efecto los supuestos actos de defectos absolutos realizados por la Sentencia, vulnerando su derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política de Estado (CPE).
Con relación a los incidentes de actividad procesal defectuosa, refiere que en su recurso de apelación restringida enunció los incidentes que formuló en juicio, sobre los que el Tribunal de alzada no se pronunció, limitándose a mencionar que se consideró pertinente su rechazo y que lo resuelto por el Juez de Sentencia es correcto, sin mencionar o ingresar al fondo de la denuncia y menos mencionar las razones de su omisión, vulnerando de esta forma su derecho a la defensa.
Respecto a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP, el recurrente previas consideraciones referidas a la Sentencia y transcribiendo de forma íntegra los fundamentos de su recurso de apelación restringida, manifiesta que no existió fundamentación analítica o intelectiva, fundamentación de la pena, que la prueba subjetiva no fue suficiente, la Sentencia no justificó ni respaldó su condena por el delito de Suministro debido a que no existe la persona suministrada, motivo que ameritaba la calificación del delito por tentativa.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de marzo de 2022 (fs. 48), interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo, relacionado a los defectos absolutos establecidos en el art. 169 núm. 3) del CPP, el recurrente manifiesta haber denunciado este hecho en su recurso de apelación restringida y que el Tribunal de alzada no advirtió ni se pronunció respecto a lo denunciado, ni fundó las razones de su omisión, no pudiendo ser convalidados tales defectos bajo ningún fundamento conforme establece el artículo precedentemente citado, al efecto describió los supuestos actos sobre defectos absolutos contenidos en la Sentencia, lo que vulneró su derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.
En el presente motivo se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, respecto a cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, cuando todos sus argumentos son genéricos y basados en hechos denunciados en la Sentencia que presumiblemente no habrían sido corregidos por el Auto de Vista confutado, sin precisar en forma clara la supuesta contradicción y menos citar el precedente contradictorio, incumpliendo los términos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limitó a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, sin describir en que consistió la restricción o disminución de dichos derechos, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a este motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, con relación a los incidentes de actividad procesal defectuosa, el recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida expresó los incidentes que formuló en juicio oral y que sobre esta situación el Tribunal de alzada no se pronunció, limitándose a mencionar que se consideró pertinente su rechazo y que lo resuelto por el Juez de Sentencia fue correcto, sin mencionar o ingresar al fondo de la denuncia y menos mencionar las razones de su omisión, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa.
Sobre este motivo, se debe tener presente que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la Ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la Ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el recurrente respecto los incidentes de actividad procesal defectuosa interpuestos en juicio, acusa que sobre éstos el Auto de Vista impugnado no se pronunció, limitándose a mencionar que se consideró pertinente su rechazo y que lo resuelto por el Juez de Sentencia fue correcto, sin mencionar o ingresar al fondo de la denuncia y menos mencionar las razones de su omisión; en el caso concreto, el recurrente interpuso su recurso de casación observando una situación incidental que aparentemente le causó agravio, sin considerar que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo deviene en inadmisible, por falta de impugnabilidad objetiva.
Sobre el tercer motivo, respecto a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP, el recurrente haciendo consideraciones referidas a la Sentencia y transcribiendo de forma íntegra los fundamentos de su recurso de apelación restringida, manifiesta que no existió fundamentación analítica o intelectiva, fundamentación de la pena, que la prueba subjetiva no fue suficiente, la Sentencia no justificó ni respaldó su condena por el delito de Suministro de Sustancias Controladas debido a que no existe la persona suministrada, situación que ameritó la calificación del delito por tentativa; asimismo, con relación a los precedentes contradictorios se limitó a transcribir y presentar los mismos que fueron invocados en su recurso de apelación.
Con relación a la temática planteada, se evidencia que el recurrente no hizo una identificación concreta del motivo de su recurso de casación, sus argumentos van dirigidos y versan sobre la Sentencia, nada sobre el Auto de Vista impugnado; en tal situación, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; consecuentemente el presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Muchia Bany, de fs. 56 a 60.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca