Auto Supremo AS/0787/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0787/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación del Ministerio Público

A manera de introducción al recurso, la Fiscal de materia, reseñando contenidos de la Sentencia de 20 de noviembre de 2014, en el caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, plantea la siguiente cuestionante:

“¿Puede el Juez de Sentencia, dar valor probatorio indiciario a la declaración de la víctima en cámara Gessel, cuando este tipo de delitos la declaración de la víctima es trascendental y disponer la absolución del acusado, dando un valor alto y trascendental a un contra informe psicológico de parte, además de argumentar que la conducta del acusado solo sería un galanterío?” (sic)

Fragmento a partir del cual, se exponen como motivos del recurso:

III.1.1 En apelación restringida con base en el art. 370 núm. 1) del CPP, se reclamaron errores en torno al juicio de tipicidad realizado por el juez de origen, alegándose que esta autoridad “únicamente se limita a realizar una interpretación taxativa, buscando milimétricamente que todos los presupuestos del tipo penal estén cumplidos, busca de manera rebuscada una justificación del porqué no puede ser adecuada de esa forma” (sic). A su turno, prosigue el Ministerio Público, el Auto de Vista impugnado, incurrió en iguales falencias, al refrendar las conjeturas en las que la Sentencia fue basada. Considera así, que las decisiones inferiores no interpretaron los hechos con perspectiva de género, no valorando que:

“…este tipo de conductas no se da en presencia de testigos, ocurre entre el agresor y la víctima” (sic)

“…nunca vamos a encontrar testigos presenciales que corroboren las afirmaciones de la víctima” (sic)

[no se encontrarán] “mensajes en ese sentido puesto que estamos ante agresor que tiene una formación en grado superior y de ser…jefe inmediato” (sic)

Con tales premisas el Ministerio Público, sostiene que el Tribunal de apelación, debió subsumir la conducta del acusado de la siguiente forma:

“…se tiene acreditado y probado que el acusado…era jefe inmediato superior de [la víctima] y que ciertamente aprovechando esa dependencia laboral, demostró una actitud acoso sexual hacia ella, al halagarla sobre sus ojos, señalándole que estaba frío, tomarla de las manos y acariciar, te invito a mi casa a ver películas y si quieres hacemos el amor o invitarla a un churrasco donde estarían los magistrados del tribunal constitucional para que mejore su situación laboral y que le gustaría estar echadito a su lado, toda vez que dicho actos no eran del agrado de la víctima no eran consentidas por la misma” (sic)

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 495-2014-RRC de 23 de septiembre, 134/2013 de 2 de mayo, 495/2014 de 23 de mayo y 132/2015 de 27 de marzo.

III.1.2 Con base en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Ministerio Público alega que tanto Sentencia como Auto de Vista, vulneraron el debido proceso al inobservar y refrendar, respectivamente, un erróneo ejercicio de valoración probatoria.

Considera que la interpretación realizada al elenco probatorio no fue enmarcada en la sana crítica, y ello fue tolerado por el Tribunal de apelación; explica que en delitos como los que ocupa autos, el punto de partida en la valoración probatoria, es la presunción de verdad en la declaración de la víctima, “tomando en cuenta sobre todo la primera declaración que pueda realizar, y que conforme a la magnitud de la agresión y la impresión al tiempo y espacio” (sic)

Alega además que no resulta coherente que la primera declaración de la víctima haya sido valorada desde la perspectiva del incumplimiento de formalidades en su producción con base a una meta pericia; agregando que dicha declaración no fue rebatida con prueba en el proceso. Considera que el Auto de Vista, en este tópico, no explicó razonadamente “porqué la declaración de la víctima no tendría valor trascendental conforme los estándares internacionales; sino más bien la misma no puede considerarse suficiente para fundar una condena” (sic)

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 97/2005 de 1 de abril, 515/2006 de 16 de noviembre, 328/2006 de 29 de agosto, 504/2007 de 11 de octubre, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 214/2007 de 28 de marzo, 355/2014-RRC de 30 de julio y 743/2014 de 17 de diciembre.

III.1.3 Acusa al Tribunal de apelación, que la denuncia de violación al debido proceso e inobservancia de derechos y garantías constitucionales, no fue resuelta, dado que, dentro de lo razonado en Sentencia, “la víctima es más sospechosa que el victimario, rompiendo así la lógica de protección” (sic), y por consiguiente, la autoridad judicial de origen, “no ha valorado adecuadamente el testimonio de la víctima, el informe social, el informe psicológico, el CD de cámara gessel…informe psicológico de fecha 03 de enero de 2019, informe psicológico de fecha 17 de febrero de 2016, denuncia de la existencia de denuncias de acoso sexual y laboral del acusado a otras personas, la declaración testifical de AQQ” (sic)

Invoca como precedente contradictorio el AS 448/2016-RRC de 15 de junio.

III.1.4 Bajo el rótulo de “errónea aplicación de la ley adjetiva penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba…en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, en cuanto a la declaración de la víctima” (sic), el Ministerio Público señala que en autos se infringió el art. 173 del CPP, que imponía al juez de mérito realizar una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.

Sobre esa premisa alega que, la Sentencia de grado, no otorga valor positivo a aquella pieza, no aplicando conceptos reconocidos y recomendados internacionalmente, “exigiendo de manera…absurda que el testimonio sea emitido sin ningún tipo de error sin tener en cuenta el transcurso del tiempo entre el hecho y la declaración y además exige que esté corroborado por otros elementos probatorios” (sic)

Al contrario, la Fiscalía señala que “la declaración de la víctima se encuentra corroborada por otros elementos probatorios…que no han sido valorados…armónicamente…como ser, las capturas y foto de las conversaciones de Whatsapp” (sic), acusando que el razonamiento de Sentencia y apelación es incorrecto pues, no fue correcto que aquellos elementos se hayan categorizado como prueba indiciaria, asumiendo que las conversaciones se tratasen de ‘un galanterío’. Aclara que si bien éstas no tienen contenido sexual, “no es menos evidente que prueban fehacientemente que el acusado no solamente invitaba a salir a la víctima a tomar un café y a un concierto, sino que la decía piropos acerca de sus ojos” (sic), siendo que ello da cuenta la existencia de un ‘inicio de contenido sexual’, más cuando fue la propia víctima quien efectivamente relató mantener conversaciones por Whatsapp y “que por teléfono le hacían las propuestas con contenido sexual” (sic) siendo incoherente por experiencia que este tipo de mensajes fueran dejados por escrito.

Sobre las atestaciones de AQQ y ER, considera que no se tomó en cuenta que la primera señaló que “el acusado le agarraba de la mano ala víctima y que hubo un forcejeo, declaración que acredita que el acusado en instalaciones del Tribunal Constitucional buscaba tener contacto con la víctima y que ella se resistía” (sic); así como la segunda reportaba la existencia de un caso idéntico al presente respaldado también por documental pertinente. En igual parecer, la Fiscalía alega que las documentales producidas “no solamente acredita la personalidad del acusado, sino, también…un accionar recurrente en cuanto al comportamiento al interior de la fuente laboral” (sic)

Invoca como precedente contradictorio el AS 308 de 25 de agosto de 2006.

III.1.5 Sobre el agravio formulado con base al art. 370 núm. 5) del CPP, a Fiscalía señala que “el tribunal de apelación debía motivar y fundamentar…que esas motivaciones sean correctas producto de la lógica dentro de un orden de la resolución y no salir que el apelante no ha proporcionado mayores insumos” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 97/2005 de 1 de abril, 505/2006 de 16 de noviembre, 328/2006 de 29 de agosto, 504/2007 de 11 de octubre, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 214/2007 de 28 de marzo y 743/2014 de 17 de diciembre.

III.2 Recurso de casación de la denunciante

La recurrente considera que en la tramitación del presente caso y a partir de la emisión de las resoluciones que preceden casación, “se vulnera el debido proceso (art. 115 II.- C.P.E.) en su vertiente de fundamentación y motivación, como en la correcta valoración de la prueba, como la omisión de normativa Ley 348, la Convención Belem do Para” [sic], acusaciones alrededor de las que presenta los siguientes alegatos:

III.2.1 El Auto de vista impugnado carece de fundamentación normativa que convenza de su ajuste a Derecho, pues la opinión de los Vocales se hubiera limitado a asegurar que el Juez de primera instancia realizó una correcta apreciación dentro de un razonamiento ecuánime e imparcial, realizando un análisis en sujeción a su sana crítica situación que no se funda sobre ningún precepto jurídico y mucho menos se justifica la no aplicación preferente dispuesta por el art. 47 de la Ley 348, agregando que el Fallo impugnado no se pronunció sobre la normativa citada en el recurso de apelación restringida considerada de forma incorrecta en la Sentencia 040/2021 de 26 de octubre.

En perspectiva de la recurrente el art. 312 Quater del CP, no exige para la tipificación del delito de Acoso Sexual, la necesaria existencia de coito, como habrían interpretado las instancias precedentes, por ello la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación restringida, carece de motivación suficiente, más cuando, la culpabilidad quedó demostrada dado que “el acusado en su calidad de jefe, trató con insinuaciones diversas, como piropos…tocamientos…invitaciones constantes a salir con el único fin de lograr su cometido de poder lograr o mantener una relación sexual…lo cual no se consumó…no habiendo consentimiento” [sic], precisando que, a pesar el Tribunal de apelación reconoció la probanza de esos aspectos, declaró la improcedencia del recurso, situación que a criterio de la recurrente incurre en yerro de fundamentación por justificación insuficiente.

III.2.2 Con relación al segundo motivo de apelación restringida, la víctima considera que, contrario al pronunciamiento de la Sala Penal Primera, en la fundamentación del recurso se identificó cada prueba cuestionada apuntando el valor brindado por el juez de mérito, así de analizar con especial énfasis la pericia, “donde se determina que [su] versión no sería creíble habiendo extensamente indicad los errores cometidos en su elaboración” (sic).

Expresa que, en ese orden de ideas, a tono con el contenido del “AS 0892/2019” vinculaba el análisis en torno a abordar la declaración de la víctima, como prueba fundamental, teniendo en cuenta que “las agresiones sexuales corresponde[n] a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinada[s] imprecisiones al recordarlos” (sic).

En este mismo tópico, la recurrente refiere que tampoco fue considerada su observación sobre “la omisión del principio de presunción de veracidad para delitos de violencia sexual…que puede ser desvirtuado a través de prueba en contrario” (sic).