Auto Supremo AS/0798/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0798/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Denuncia que el Tribunal de alzada no consideró los argumentos de su contestación al recurso de apelación del SEPDAVI, referentes a la existencia de un defecto absoluto a consecuencia de las suspensiones del juicio. Asimismo, señala que los razonamientos establecidos en el Auto de Vista impugnado en relación a la referida temática son contradictorios a la actual doctrina legal aplicable, siendo modulados por una nueva línea jurisprudencial que no fue considerada, como lo son los Autos Supremos 463/2016-RRC de 22 de julio, 5/2019-RRC de 23 de enero, 463/2016-RRC de 22 de junio, 715/2014 de 10 de diciembre y 980/2018-RRC de 7 de noviembre.

  2. Refiere que, del fundamento del Auto de Vista impugnado, se advierte la transgresión del art. 124 del CPP, en lo relativo a la debida fundamentación, motivación y congruencia, toda vez al momento de identificar las suspensiones y las programaciones fuera del plazo establecido utiliza términos subjetivos y abstractos como "algunas de ellas ilegales indebidas", asimismo, omitió indicar qué prueba se ha tenido por dispersa y en qué audiencia fue desarrollada, sin señalar de qué manera tendría que haberse valorado, y si esa valoración incide de manera indubitable a la parte resolutiva de la Sentencia. Añade que el Tribunal de alzada no podía, ni debía ingresar al análisis del supuesto defecto denunciado, por la parte recurrente, toda vez que un requisito exigible para que un tribunal de alzada ingrese a resolver una problemática planteada es justamente que el recurrente haya observado y objetado el acto que se considera vulneratorio a sus intereses agotando los recursos que establece la normativa adjetiva penal y reservando su derecho a recurrir mediante apelación restringida, en estricta observancia del art. 407 CPP; el apelante convalidó el acto procesal, de manera tácita puesto que como se refirió no hizo uso de los recursos que franquea la Ley en su momento procesal oportuno como la reposición y la reserva de apelación restringida si la decisión le fuera adversa; ahora bien debe tenerse presente que, la decisión sobre la nulidad conlleva que previamente se verifique los presupuestos de procedencia, de convalidación y trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso; en este sentido, los defectos identificados por el apelante son declarados fundados por el Tribunal de alzada sin considerar si éstas resultan trascendentales para la decisión del caso.

Añade, que el Auto de Vista impugnado resulta incongruente, pues declaró infundadas todas las observaciones de los apelantes, en cuanto a la falta de valoración o errónea valoración de la prueba, empero declara fundada en cuanto a una actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 núm. 3 del CPP, con el único sustento de que existiría dispersión de la prueba que ocasionó dificultad en la valoración, por las suspensiones de audiencia y las correspondientes programaciones de audiencia; empero, acaso no estableció prima facie que la sentencia no carecía de falta de valoración de la prueba por estar dentro los márgenes del art. 173 del CPP, deviniendo en una resolución carente de una debida fundamentación y motivación, contraria a los razonamientos establecidos en los Autos Supremos 980/2018-RRC de 7 de noviembre y 715/2014-RRC de 10 de diciembre. Además, de incumplir la jurisprudencia constitucional.