TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 799/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 140/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 629 a 632, el imputado Miguel Ángel Aguilar Soliz interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 99 de 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 592 a 596, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AA contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 numeral 4) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2021 de 30 de junio (fs. 548 a 559), el Tribunal de Sentencia N° 8 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a Miguel Ángel Aguilar Soliz, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, tipificado y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310.4) del CP, imponiendo una pena de veinte años de presidio; y, absuelto de la comisión del delito de Aborto, tipificado y sancionado por el art. 263 del CP. Con costas a favor del Estado y de la víctima una vez que la Sentencia adquiera la calidad de firme.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Miguel Ángel Aguilar Soliz formuló recurso de apelación restringida (fs. 564 a 569 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 99 de 3 de diciembre de 2021, que declaró admisible el recurso e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Previa descripción de antecedentes del proceso y descripción de los agravios invocados en el recurso de apelación, denuncia que, al dictarse el Auto de Vista recurrido, los Vocales no fundamentaron suficientemente el fallo de alzada respecto a la comisión delictiva del delito denunciado de Violación, limitándose a argumentar que, en la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia, no existen agravios, existiendo un análisis concreto de los elementos de prueba y los delitos atribuidos.
2) Señala posteriormente que, también argumentaron que la apelación restringida realizada, no tiene que ser ampulosa con relación a las citas legales, además que el agravio sufrido solo explica de manera general, sin considerar que toda persona tiene derechos y garantías constitucionales, por lo que sería cierto que el Auto de Vista es contradictorio consigo mismo.
3) Dentro de su “petitorio” alega que el Auto de Vista, “dictada por sus autoridades, donde implica mala valoración de las pruebas, violación a los derechos del acusado, y falta de mención de fundamentación en de apelación, violando los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado y tratados internacionales vigentes” (sic), pidiendo sea admitido el recurso y constatados que sean lo precedentes contradictorios, se revoque el Auto de Vista, “declare en el Auto Supremo, casando el presente recurso” (sic) y cita en el Otrosí 1ro de su recurso, los Autos Supremos 189/2016-RRC y 553/2017-RRC como precedentes contradictorios (ver fs. 632).
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con la Resolución N° 58, que resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda interpuesta contra el Auto de Vista impugnado, el 28 de marzo de 2022 (ver fs. 607), interponiendo su recurso de casación el 1 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Previamente resulta necesario señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados en el recurso de casación interpuesto por el recurrente, se evidencia que, los motivos identificados en los numerales 1), y 2) se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a denuncias sobre la fundamentación en la Sentencia y posterior Auto de Vista emitido; por lo que se analizarán los requisitos de admisibilidad a dichos reclamos de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración alguna al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, resolviendo de la siguiente manera:
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad se establece que; de un análisis del contenido de los motivos 1) y 2) del recurso analizado, se advierte que el recurrente, desconociendo el contenido y la aplicación de los arts. 416 y 417 del CPP, se limita a transcribir los fundamentos, inicialmente de la Sentencia condenatoria y luego de la apelación restringida cursante de fs. 564 a 569 vta., cuando la formulación del recurso de casación debe responder a una tarea hermenéutica que implique para el recurrente un análisis crítico de su situación jurídica y procesal, respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador ordinario, dado que, conforme ha sido desarrollado en el acápite “III. Marco Normativo y Jurisprudencial para el Análisis de Admisibilidad” del presente Auto Supremo, el recurso de casación tiene la característica de ser extraordinario, pues no constituye un medio más de impugnación dentro del sistema recursivo establecido en el Adjetivo Penal boliviano; por el contrario, el recurso de casación tal cual lo establecen los arts. 419 y 420 del CPP, tiene como finalidad unificar la jurisprudencia en materia penal, brindando seguridad jurídica a los justiciables, por eso, se limita a analizar cuestiones estrictamente de derecho, sin margen alguno al análisis de cuestiones de hecho.
Por consiguiente, se advierte que el imputado, previo desarrollo de antecedentes y de los agravios establecidos en su apelación, de manera genérica alega que los Vocales no fundamentaron suficientemente el Auto de Vista impugnado sobre la comisión del delito y que se limitaron a confirmar la Sentencia condenatoria y describen ligeramente que “es cierto que el Auto de Vista, es contradictoria consigo mismo” (sic), pero no explica de manera clara y concreta por qué establece tales reclamos; por lo que, se advierte que estos motivos son una muestra evidente del descontento con la emisión de los fallos de instancia; es decir, de los Tribunales de origen y de Alzada (ver fs. 631 vta.) porque la parte recurrente simplemente se limita a elaborar afirmaciones sin base legal, exponiendo argumentos generales, sin identificar cabalmente punto por punto los errores, omisiones y supuesta falta de fundamentación en algún agravio de la apelación o deficiencias en las que hubiese incurrido el Auto de Vista impugnado, con la debida fundamentación, clara y precisa sobre la supuesta contradicción o agravio incurrido por el Tribunal de Alzada; denotando con ello que, que no se tomó en cuenta los requisitos esenciales para la procedencia de su recurso de casación interpuesto, ya que no invocó precedente contradictorio alguno, tampoco una argumentación de derecho, ya sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance conforme prevé el art. 416 del CPP, lo que obligaba a la parte recurrente a denunciar transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir el Auto de Vista 99 de 3 de diciembre de 2021 e invocar precedente o precedentes contradictorios para cada denuncia, expresando de forma concreta esa contradicción con la actuación del Tribunal de apelación, aspectos no acontecidos en estos motivos; por consiguiente, corresponde declarar inadmisibles los genéricos motivos previstos en los numerales 1) y 2) del recurso para su consideración en el fondo.
Finalmente, en cuanto al motivo 3) del recurso de casación, si bien se evidencia que dentro de su “petitorio “cuestiona el Auto de Vista impugnado por supuesta mala valoración de las pruebas, violación de los derechos y garantías constitucionales del imputado; sin embargo, de ello, cabe señalar que, de una revisión de los requisitos ya descritos líneas arriba y respecto a la temática planteada por el recurrente, se advierte que no específica a qué pruebas se refiere en particular, como tampoco señala qué derechos o garantías constitucionales fueron violadas por el Tribunal de Alzada, pues sólo se limitó a señalar que el Auto de Vista “dictada por sus autoridades, donde implica mala valoración de las pruebas, violación a los derechos del acusado, y falta de mención de fundamentación en de apelación, violando los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado y tratados internacionales vigentes” (sic), advirtiéndose claramente que elabora un reclamo confuso y poco preciso en el presente agravio; y se delimita a citar en un “Otrosí” de su recurso de casación, los Autos Supremos 189/2016-RRC y 553/2017-RRC, como supuestos precedentes, cuando para invocar un precedente, la parte recurrente tiene la obligación de precisar la alegada contradicción, que a criterio suyo, incurra el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos que considerase existe contradicción; es decir, explicar cuál sería la contradicción establecida en la doctrina legal aplicable en los fallos, que en el presente fueron “únicamente citados”, al proceso penal, de conformidad al requisito indispensable exigido al tenor del art. 417 del CPP, pero que en el caso de autos no fue cumplido por el imputado (ver fs. 632); tal aspecto, impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la Ley, sin que la omisión detectada pueda ser suplida de oficio por esta Sala; por lo que corresponde considerar que el reclamo confuso o disconformidad con el Auto de Vista impugnado, resulta insuficiente ante el claro incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, el presente motivo resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Miguel Ángel Aguilar Soliz, de fs. 629 a 632.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca