TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 802/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 27/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 1133 a 1441, Rosa Moscoso Caballero impugna el Auto de Vista 153/2022 de 11 de abril, de fs. 1102 a 1111, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Miguel Espada Rivera, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2020 de 3 de diciembre (fs. 926 a 937), el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Miguel Espada Rivera, autor y culpable de la comisión del delito de Violación a Niña Niño y Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. m) del CP, imponiendo la pena de veinticinco (25) años de privación de libertad, por existir suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho sometido a juzgamiento.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Miguel Espada Rivera formuló recurso de apelación restringida (fs. 978 a 992 y vta.), resuelto por Auto de Vista N° 153/2022 de 11 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación restringida en relación sólo respecto al tercer motivo, disponiendo en consecuencia la nulidad total de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio, inclusive los actos preparatorios, debiendo el Tribunal de grado controlar que la acusación fiscal y particular brinden, en su caso un marco fáctico lo más preciso posible que permita al acusado ejercer su defensa y al tribunal actuar conforme al art. 342 del CPP, si fuera necesario.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente a tiempo de invocar sus argumentos casacionales, pide la aplicación de criterios de flexibilización en la admisibilidad del recurso, porque deduce la existencia de graves y evidentes infracciones de derechos que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación en el Auto de Vista impugnado.
Denuncia la existencia de defecto absoluto por vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de celeridad, acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a una resolución debidamente fundamentada, además de un pronunciamiento ultrapetita, reconocidos por los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque considera que el Auto de Vista que anula totalmente la Sentencia condenatoria emitida contra Miguel Espada Rivera, restringe el acceso a una justicia provocando revictimización en la víctima, al incumplir los entendimientos de Convenios Internacionales como del Comité para la Eliminación de la Discriminación hacia la mujer, el respeto de las normas y recomendaciones contenidas en la CEDAW (recomendaciones 16, 19, 33), el art. 7 de la Convención de Belem do Pará, que determinan la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño y otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto la protección que otorgan los Estados se extiende a los distintos momentos en lo que identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, que va más allá que la simple sanción al agresor, que finalmente no resulta suficiente; aspectos que no fueron considerados y que más bien se aparta gravemente de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como del caso Campo Algodonero vs. México que estableció que, deben removerse todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales con el deber de incluirse perspectiva de género en la investigación.
Señala que, el Auto de Vista que impugna, en su Considerando I, procede a describir los actos procesales que dieron origen a la apelación restringida; en el Considerando II, efectúa juicio de admisibilidad; y, en el Considerando III, se describen los puntos de agravio de la apelación restringida; es en este tercer motivo de apelación, en el que se acusó defecto de la Sentencia por falta de la determinación circunstanciada del hecho y mereció en criterio del ahora recurrente en casación, una respuesta limitada, vinculada a la fundamentación fáctica en la que no existe referencia a los hechos ocurridos el año 2015; que la acusación fiscal no consigna fecha alguna sino que el hecho se habría suscitado hace cuatro años; y, que la acusación particular señala como fecha temporal las gestiones 2013 y 2014, determinando como evidente el vicio aludido, que contrastadas con las conclusiones probatorias que conducen la gestión 2015 como el espacio temporal, no resulta imprecisa para arrogar como un defecto que deba ser reparado mediante nuevo juicio para que el Ministerio Público sea conminado a adecuar su acusación a los términos del art. 341.I.2 del CPP respecto al art. 8.2.b de la CADH; revelando fundamentos que denotan ausencia de fundamentación en el marco del art. 124 del CPP, sin satisfacer la grave decisión de la nulidad dispuesta porque no se señala: 1) Porqué resulta imprescindible la necesidad de exigir que la acusación fiscal establezca una fecha exacta de la comisión del delito de violación a una niña y no ser suficiente haber establecido el periodo de tiempo en el que sucedieron los hechos; no consideraron que en el momento del ilícito la víctima se encontraba en inferioridad con relación a su agresor y no pudo denunciar inmediatamente, sino después de 4 años con el grave daño psicológico que le generaron los hechos; 2) Por qué no resulta suficiente toda la prueba producida en juicio que llevó a determinar un periodo suficiente de tiempo –año 2015- en el que se produjeron las agresiones sexuales, debieron considerar que no fue en un sola ocasión, por lo que exigir precisión de fechas resulta un formalismo que desconoce el juzgamiento con perspectiva de género, máxime considerando la edad de la víctima; 3) Finalmente, porqué actuando fuera de su competencia, pronunciándose sobre un presunto defecto de la Acusación Fiscal, mismo que no fue motivo de agravio, generando aun mayor perjuicio a la víctima porque retrotrae etapas precluidas, pretendiendo que se haga un nuevo control de la acusación fiscal, que en todo caso debió ser motivo de impugnación oportuna del imputado.
El Auto de Vista pretende desvalorizar la declaración de la víctima que es una niña menor de edad, bajo el argumento de contradicciones, supuesto no exigible, más bien impropio exigir a una niña ultrajada con afectaciones intensas, que, conforme la Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración no resultan sustanciales ni pueden ser reducidas a la conclusión que la víctima hubiere mentido, deben ser más bien valoradas conforme a la naturaleza del hecho, teniéndose presente la verdad material sobre las formas, sin rigorismos matemáticos, entendiendo como tiempo no solo a la sindicación con fijación de día y hora, sino dependiendo a las características especiales de los delitos cuando no se pueda precisar esos aspectos, se comprenderá como el espacio de periodo aproximado en el que se suscitó el hecho acusado; circunstancia que fue establecida en la Sentencia, cuando asumió la fecha referencial dadas y explicadas las razones, fue a partir de haber guiado a la niña en el aniversario de Cliza sin que exista dudas sobre el delito endilgado pues en la etapa preparatoria, requerimiento acusatorio, Auto de apertura de juicio, audiencia de juicio oral y la Sentencia, los hechos no variaron de ninguna manera; y, que la fecha consignada en la acusación -21 de septiembre- se justificó y explicó razonablemente que fue establecida por las razones de referencia, en el entendido de que la niña víctima, pudo confundirse señalando días que según calendario puede corresponder a otro día.
En relación al pronunciamiento ultrapetita, que además está fuera de la competencia del Tribunal de alzada conforme al art. 413 del CPP, refiere que habiendo actuado como abogado de defensa al ingresar al control sobre la acusación fiscal que no fue motivo de agravio, los Vocales incumplieron la previsión del art. 398 del CPP, incurriendo en defectos absolutos porque no detallan con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía del imputado, tampoco explicaron el resultado dañoso emergente del defecto ni las consecuencias procesales cuya relevancia significa connotaciones de orden constitucional.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de abril de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Manifiesta la recurrente que el Auto de Vista 153 de 11 de abril de 2022, emitido por la Sala Penal N° 2 de Chuquisaca que declara admisible y parcialmente procedente el recurso de apelación restringida de Miguel Espada Rivera, disponiendo la nulidad total de la sentencia y ordenando la reposición del juicio, vulneró el derecho fundamental al debido proceso en sus componentes de debida motivación y fundamentación, acceso a la justicia eficaz, pronta y oportuna de la víctima menor de edad que goza de protección reforzada Constitucional y Convencional, incurriendo en incompetencia y congruencia omisiva otorgando una decisión ultrapetita, apartándose de su obligación de emitir resoluciones congruentes a lo solicitado, garantizando el debido proceso de los justiciables, sustentado en las disposiciones legales pertinentes, exponiendo las razones de su fallo de manera congruente y coherente con los elementos de prueba, verdad material y su contenido real, cuidando que no exista violaciones de derechos fundamentales.
El recurrente al cuestionar el Auto de Vista, deja claro que si bien en el Tribunal Supremo no existe aún precedente contradictorio acorde a sus reclamos, sin embargo invoca de manera indicativa, el Auto Supremo 044/2014 de 20, cuyo entendimiento guarda relación con la declaración de la víctima y la precisión de la fecha del hecho ilícito sobre una problemática similar; sin embargo en su solicitud de aplicarse criterios de flexibilización, realiza una exposición clara y enfática de los agravios y vicios incurridos por los Vocales, fundado en la falta de pronunciamiento sobre los motivos y razones por los que decide anular la Sentencia, sobre los agravios y vicios de la sentencia conforme a los arts. 169 y 370 del CPP, que en su criterio, no fueron debidamente detallados en el recurso de apelación restringida del imputado, referidos a la falta de identificación de los motivos que llevaron al A-quo a tomar la decisión asumida, especialmente en relación a la fundamentación, motivación y congruencia del contenido del Auto de Vista, la valoración coherente y congruente de los elementos de prueba, que respaldan su decisión, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP en vulneración de los arts. 416, 417, 419, 419 y 420 del mismo ritual adjetivo, incurriendo en los defectos de sentencia previstos en los arts. 169-3) y 370 del CPP, que en su criterio resulta ilegal, porque revictimizan a la menor de edad, a quien en lugar de otorgarle seguridad jurídica y protección, la dejan en absoluta indefensión; habiendo la recurrente fundamentado y sostenido sus apreciaciones recursivas con argumentos jurídicos a partir de los antecedentes generadores del hecho que identifican los errores de acción (ultrapetita) y de omisión por parte de los Vocales suscribientes, que resultan de trascendencia porque vinculan derechos reforzados por la CPE y Tratados y Convenios Internacionales, deduciendo favorablemente la aplicación de los criterios de flexibilidad; estando cumplidos los presupuestos que permiten abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; al disputar, que el Auto de Vista incurre en la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad, incidiendo en revictimización y los defectos insertos en los arts. 169-3) y 370 del CPP, fundado en la necesidad de fundamentar, motivar de manera razonable sistemática y coherente las circunstancias y formas valorativas de las conclusiones y modificación de la Sentencia.
Por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar la admisibilidad del recurso analizado precedentemente por flexibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rosa Moscoso Caballero de fs. 1133 a 1141; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca