Auto Supremo AS/0802/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0802/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente a tiempo de invocar sus argumentos casacionales, pide la aplicación de criterios de flexibilización en la admisibilidad del recurso, porque deduce la existencia de graves y evidentes infracciones de derechos que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación en el Auto de Vista impugnado.

Denuncia la existencia de defecto absoluto por vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de celeridad, acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a una resolución debidamente fundamentada, además de un pronunciamiento ultrapetita, reconocidos por los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque considera que el Auto de Vista que anula totalmente la Sentencia condenatoria emitida contra Miguel Espada Rivera, restringe el acceso a una justicia provocando revictimización en la víctima, al incumplir los entendimientos de Convenios Internacionales como del Comité para la Eliminación de la Discriminación hacia la mujer, el respeto de las normas y recomendaciones contenidas en la CEDAW (recomendaciones 16, 19, 33), el art. 7 de la Convención de Belem do Pará, que determinan la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño y otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto la protección que otorgan los Estados se extiende a los distintos momentos en lo que identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, que va más allá que la simple sanción al agresor, que finalmente no resulta suficiente; aspectos que no fueron considerados y que más bien se aparta gravemente de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como del caso Campo Algodonero vs. México que estableció que, deben removerse todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales con el deber de incluirse perspectiva de género en la investigación.

Señala que, el Auto de Vista que impugna, en su Considerando I, procede a describir los actos procesales que dieron origen a la apelación restringida; en el Considerando II, efectúa juicio de admisibilidad; y, en el Considerando III, se describen los puntos de agravio de la apelación restringida; es en este tercer motivo de apelación, en el que se acusó defecto de la Sentencia por falta de la determinación circunstanciada del hecho y mereció en criterio del ahora recurrente en casación, una respuesta limitada, vinculada a la fundamentación fáctica en la que no existe referencia a los hechos ocurridos el año 2015; que la acusación fiscal no consigna fecha alguna sino que el hecho se habría suscitado hace cuatro años; y, que la acusación particular señala como fecha temporal las gestiones 2013 y 2014, determinando como evidente el vicio aludido, que contrastadas con las conclusiones probatorias que conducen la gestión 2015 como el espacio temporal, no resulta imprecisa para arrogar como un defecto que deba ser reparado mediante nuevo juicio para que el Ministerio Público sea conminado a adecuar su acusación a los términos del art. 341.I.2 del CPP respecto al art. 8.2.b de la CADH; revelando fundamentos que denotan ausencia de fundamentación en el marco del art. 124 del CPP, sin satisfacer la grave decisión de la nulidad dispuesta porque no se señala: 1) Porqué resulta imprescindible la necesidad de exigir que la acusación fiscal establezca una fecha exacta de la comisión del delito de violación a una niña y no ser suficiente haber establecido el periodo de tiempo en el que sucedieron los hechos; no consideraron que en el momento del ilícito la víctima se encontraba en inferioridad con relación a su agresor y no pudo denunciar inmediatamente, sino después de 4 años con el grave daño psicológico que le generaron los hechos; 2) Por qué no resulta suficiente toda la prueba producida en juicio que llevó a determinar un periodo suficiente de tiempo –año 2015- en el que se produjeron las agresiones sexuales, debieron considerar que no fue en un sola ocasión, por lo que exigir precisión de fechas resulta un formalismo que desconoce el juzgamiento con perspectiva de género, máxime considerando la edad de la víctima; 3) Finalmente, porqué actuando fuera de su competencia, pronunciándose sobre un presunto defecto de la Acusación Fiscal, mismo que no fue motivo de agravio, generando aun mayor perjuicio a la víctima porque retrotrae etapas precluidas, pretendiendo que se haga un nuevo control de la acusación fiscal, que en todo caso debió ser motivo de impugnación oportuna del imputado.

El Auto de Vista pretende desvalorizar la declaración de la víctima que es una niña menor de edad, bajo el argumento de contradicciones, supuesto no exigible, más bien impropio exigir a una niña ultrajada con afectaciones intensas, que, conforme la Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración no resultan sustanciales ni pueden ser reducidas a la conclusión que la víctima hubiere mentido, deben ser más bien valoradas conforme a la naturaleza del hecho, teniéndose presente la verdad material sobre las formas, sin rigorismos matemáticos, entendiendo como tiempo no solo a la sindicación con fijación de día y hora, sino dependiendo a las características especiales de los delitos cuando no se pueda precisar esos aspectos, se comprenderá como el espacio de periodo aproximado en el que se suscitó el hecho acusado; circunstancia que fue establecida en la Sentencia, cuando asumió la fecha referencial dadas y explicadas las razones, fue a partir de haber guiado a la niña en el aniversario de Cliza sin que exista dudas sobre el delito endilgado pues en la etapa preparatoria, requerimiento acusatorio, Auto de apertura de juicio, audiencia de juicio oral y la Sentencia, los hechos no variaron de ninguna manera; y, que la fecha consignada en la acusación -21 de septiembre- se justificó y explicó razonablemente que fue establecida por las razones de referencia, en el entendido de que la niña víctima, pudo confundirse señalando días que según calendario puede corresponder a otro día.

En relación al pronunciamiento ultrapetita, que además está fuera de la competencia del Tribunal de alzada conforme al art. 413 del CPP, refiere que habiendo actuado como abogado de defensa al ingresar al control sobre la acusación fiscal que no fue motivo de agravio, los Vocales incumplieron la previsión del art. 398 del CPP, incurriendo en defectos absolutos porque no detallan con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía del imputado, tampoco explicaron el resultado dañoso emergente del defecto ni las consecuencias procesales cuya relevancia significa connotaciones de orden constitucional.