TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 805/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 22/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 05 de mayo de 2022, cursante de fs. 132 a 144 vta., Jhonyster Martínez Oliveira, impugna el Auto de Vista N° 11/2022 de 25 de marzo, de fs. 119 a 129 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 08/2021 de 28 de abril (fs. 27 a 52), el Tribunal 1° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jhonyster Martínez Oliveira, autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas a favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 68 a 100 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 11/2022 de 25 de marzo (119 a 129 vta.), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente en parte el recurso de apelación, confirmando la sentencia condenatoria, pero con la pena de privación de libertad de veinte años.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver su agravio relativo a la errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación, motivación, congruencia en la resolución de incidentes y excepciones planteados en la etapa de incidentes, no atiende a cada uno de los agravios reclamados, no cumple con lo establecido en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que cuando cuestionó la acusación fiscal que no cumple con el art. 341 del CPP, identificó el perjuicio que le ocasiona, demostrando qué derechos se le vulnera entre ellos, el de la información y la defensa; para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 193/2013 de 11 de julio, 257 de 1 de agosto de 2006, 591/2005-R, 100/2016-RRC de 16 de febrero y 137/2014-RRC de 28 de abril y Sentencia Constitucional N° 1298/2012 de 19 de septiembre.
Denuncia que, el Tribunal de Alzada al resolver el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 núm. 1) del CPP, lo hace con una carente fundamentación de derecho y motivación, que no responde de forma clara cada uno de los agravios reclamados omitiendo aplicar el principio de certeza, legalidad, objetividad, verdad material que está por encima de lo formal y seguridad jurídica conforme a los arts. 115 II, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), estableciendo como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 369 de 5 abril de 2007, 421 de 15 agosto de 2001 y 44 de 15 de octubre de 2005, 141/2012 de 9 de julio, 474 de 8 de diciembre de 2005, 468/2017-RRC de 27 de junio, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio y 137/20141-RRC de 28 de abril.
El Auto de Vista impugnado, el resolver el agravio concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley adjetiva penal, defecto absoluto de procedimiento o de la Sentencia Penal art. 370 núm. 1 del CPP, reconoce que el Tribunal de Sentencia 1°, no cumplió con el art. 361 última parte del CPP, pero no fundamenta el por qué no ordena la remisión de antecedentes ante el disciplinario y ante el Ministerio Público.
Por otro lado, señala, sobre el agravio relacionado al rechazo de la producción de pruebas, que el Tribunal de Alzada no manifestó nada al respecto y tampoco dice nada sobre el ofrecimiento de esta prueba por el Ministerio Público del cual no consideró que no es revictimizar a la víctima; para el efecto, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 37 de 27 de enero de 2007, 242/2012-RRC de 4 de octubre, 23 de 26 de enero de 2007, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril y 468/2017-RRC de 27 de junio.
Con relación a los agravios relativos a los numerales 2) y 3) del Art. 370 del CPP, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada incurre en el mismo error que el Tribunal de Sentencia al no individualizar y fundamentar respecto a los agravios denunciados, invocando como precedente contradictorio los Autos Supremos N° 257 de 1 de agosto de 2006 y 591/2005-R.
Denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver el agravio relativo a la falta de fundamentación de la Sentencia conforme al núm. 5) del art. 370 del CPP, no fundamenta a cada uno de los reclamos y no hace entender el por qué este agravio no es suficiente, es más al momento de hacer uso del recurso de impugnación tiene derecho a conocer con precisión y claridad el fundamento conclusivo de cada uno de sus reclamos lo que significa que el Tribunal de Alzada tiene la obligación de informarle no con una fundamentación ampulosa, pero sí de forma clara y precisa garantizando su derecho a la información. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 065/2012-RA de 19 de abril, 023/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 319/2020-RRC de 20 de marzo.
Con relación al agravio relativo al núm. 6) del art. 370 del CPP, denuncia que el Tribunal de Alzada ha incumplido la jurisprudencia que refiere que la Sala Penal, si puede valorar y atender este agravio y analizar si el Tribunal de Sentencia aplicó las reglas de la sana crítica y si la sentencia tiene fundamentación descriptiva intelectual y otros, del cual el Auto de Vista no tiene dicha fundamentación toda vez que no concluye si el agravio reclamado es infundado o cuál es la conclusión a la que habría llegado, puesto que no hace entender el por qué el Tribunal de Alzada no puede entrar a valorar los medios de pruebas que no fueron correctamente valorados por el Tribunal de Sentencia; para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 076/2018 de 23 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril y 780/2017-RRC de 05 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0847/2017-S1 de 27 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de abril de 2022, interponiendo su recurso de casación el 05 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido de los motivos del recurso de casación.
Resolviendo el primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver el agravio relativo a la errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación, motivación, congruencia en la resolución de incidentes y excepciones planteados en la etapa de incidentes, no atiende a cada uno de los agravios reclamados, no cumple con lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, toda vez que cuando cuestionó la acusación fiscal que no cumple con el art. 341 del CPP, identificó el perjuicio que le ocasiona, demostrando qué derechos se le vulnera entre ellos, el de la información y la defensa.
Al respecto, se tiene que la problemática planteada deviene de una cuestión incidental, que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal de Sentencia y posteriormente por el Tribunal de apelación, cuya determinación no puede ser recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo, en razón a los fundamentos expresados.
Sobre el segundo motivo, el recurrente denuncia que, el Tribunal de Alzada al resolver el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 núm. 1) del CPP, lo hace con una carente fundamentación de derecho y motivación, que no responde de forma clara cada uno de los agravios reclamados, omitiendo aplicar el principio de certeza, legalidad, objetividad, verdad material que está por encima de lo formal y seguridad jurídica conforme a los arts. 115 II, 116, 178 y 180 de la CPE.
Al respecto, se tiene que si bien el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 193/2013 de 11 de julio, 257 de 1 de agosto de 2006, 591/2005-R, 100/2016-RRC de 16 de febrero y 137/2014-RRC de 28 de abril, empero únicamente se ha limitado a transcribir partes de los mismos, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados y con relación a la jurisprudencia emitida por Tribunal Constitucional Plurinacional, la misma no puede ser considerada precedente contradictorio conforme a lo previsto por el art. 416 del CPP.
Por otro lado, se tiene que si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consecuentemente, se establece que el motivo denunciado, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.
En cuanto al tercer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, al resolver el agravio concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley adjetiva penal, defecto absoluto de procedimiento o de la Sentencia Penal art. 370 núm. 1 del CPP, reconoce que el Tribunal de Sentencia 1°, no cumplió con el art. 361 ultima parte del CPP, pero no fundamenta el por qué no ordena la remisión de antecedentes ante el disciplinario y ante el Ministerio Público.
Por otro lado, señala, sobre el agravio relacionado al rechazo de la producción de pruebas que el Tribunal de Alzada no manifestó nada al respecto y tampoco dice nada sobre el ofrecimiento de esta prueba por el Ministerio Público del cual no consideró que no es revictimizar a la víctima, para el efecto señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 37 de 27 de enero de 2007, 242/2012-RRC de 4 de octubre, 23 de 26 de enero de 2007, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril y 468/2017-RRC de 27 de junio.
Al respecto, se tiene que si bien el recurrente cumplió con su obligación de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, empero en el recurso no existe explicación de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, obligación que tiene trascendental importancia, pues su observancia posibilita el análisis de contradicción a efectuarse en una Resolución de fondo.
Cabe aclarar, que esta obligación de todo recurrente, no puede ser suplida con la sola mención, descripción o transcripción de los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, como sucede en el presente caso, que si bien se invocó los precedentes contradictorios empero no se efectuó explicación alguna al respecto, lo que confirma el incumplimiento de este requisito, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expuestos.
Referente al cuarto motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver los agravios relativos a los numerales 2) y 3) del Art. 370 del CPP, incurre en el mismo error que el Tribunal de Sentencia al no individualizar y fundamentar respecto a los agravios denunciados, invocando como precedente contradictorio los Autos Supremos N° 257 de 1 de agosto de 2006 y 591/2005-R. Al respecto, se tiene que, si bien el recurrente ha dado cumplimiento con el requisito de invocar precedentes contradictorios, no es menos cierto que ha omitido su obligación de precisar de forma clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 del CPP.
Sobre los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; cabe resaltar que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo también deviene en inadmisible.
Con relación al Quinto motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver el agravio relativo a la falta de fundamentación de la Sentencia conforme al núm. 5) del art. 370 del CPP, no fundamenta a cada uno de los reclamos y no hace entender el por qué este agravio no es suficiente, es más al momento de hacer uso del recurso de impugnación tiene derecho a conocer con precisión y claridad el fundamento conclusivo de cada uno de sus reclamos lo que significa que el Tribunal de Alzada tiene la obligación de informarle no con una fundamentación ampulosa, pero sí de forma clara y precisa garantizando su derecho a la información. Invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos N° 065/2012-RA de 19 de abril, 023/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 319/2020-RRC de 20 de marzo.
Al respecto, se tiene de igual manera que si bien el recurrente ha señalado los precedentes contradictorios con el Auto de Vista impugnado, empero no ha cumplido con su obligación de precisar de forma clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 del CPP.
Por otro lado, si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consecuentemente, se establece que los motivos deducidos, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.
En consideración al sexto motivo, se tiene que el recurrente denuncia que con relación al agravio relativo al núm. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de Alzada ha incumplido la jurisprudencia que refiere que la Sala Penal, si puede valorar y atender este agravio y analizar si el Tribunal de Sentencia aplicó las reglas de la sana crítica y si la sentencia tiene fundamentación descriptiva intelectual y otros, del cual el Auto de Vista no tiene dicha fundamentación toda vez que no concluye si el agravio reclamado es infundado o cual es la conclusión a la que habría llegado, puesto que no hace entender el por qué el Tribunal de Alzada no pude entrar a valorar los medios de pruebas que no fueron correctamente valorados por el Tribunal de Sentencia, para el efecto invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos N° 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 076/2018 de 23 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril y 780/2017-RRC de 05 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0847/2017-S1 de 27 de julio.
Al respecto, se tiene que, con relación a los Autos Supremos emitidos por este alto Tribunal, se evidencia que el recurrente no señala en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados y con relación a la jurisprudencia emitida por Tribunal Constitucional Plurinacional, la misma no puede ser considerada precedente contradictorio conforme a lo previsto por el art. 416 del CPP.
Por otro lado, se tiene que si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consecuentemente, se establece que el motivo denunciado, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jhonyster Martínez Oliveira, de fs. 132 a 144 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca