Auto Supremo AS/0806/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0806/2022

Fecha: 18-Jul-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

  1. El Auto de Vista carece de una adecuada fundamentación y motivación, dicho de otro modo, presenta serios problemas de incongruencia omisiva, toda vez que, la Sala Penal hizo lo más fácil en una resolución, y es el hecho de manifestar o resolver aspectos que nunca fueron denunciados.

  2. La Sala Penal ha deslindado totalmente su labor de realizar un control de logicidad y normativo de la Sentencia apelada, pues ante la exposición de agravios puntuales, en ningún momento ingresa al fondo del análisis de los mismos, por lo que, se solicitó oportunamente una complementación al Auto de Vista; sin embargo, por el Auto complementario, únicamente ha manifestado que, no se evidencian o advierten expresiones oscuras o la necesidad de suplir alguna omisión o exceso, determinando no ha lugar a la explicación y complementación solicitada, dejando en total estado de incertidumbre, pues se desconoce si los agravios expuestos en el Recurso de Apelación Restringida han tenido mérito; dicho de otro modo, el Tribunal de Alzada, en ningún momento manifiesta si los agravios expresados y denunciados se han presentado, independientemente de su trascendencia o no.

  3. Respecto al agravio previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se ha cuestionado la labor de tipificación y tipicidad del hecho sobre el tipo penal contenido en el art. 272 bis del CP; empero, la Sala Penal al resolver el agravio denunciado, se aparta del reclamo, indicando que, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la norma penal sustantiva, ninguna de ellas se sustenta en la falta de prueba para establecer algún elemento del tipo penal y menos vinculada a la participación del imputado en su comisión. Cita como precedente contradictorio el AS 287/2007 de 10 de noviembre.

  4. Con relación al agravio previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, se ha cuestionado la aplicación de la norma sustantiva con carácter retroactivo, en contraposición a lo establecido por el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues se evidencia que, la Sentencia utiliza hechos anteriores a la promulgación de la Ley 348; sin embargo, en criterio del Tribunal de Alzada, no importa si los hechos son anteriores a la Ley 348, sino que se debe considerar la sistematicidad de las acciones que se subsumen al tipo penal de Violencia familiar o doméstica, criterio que se contrapone al art. 4 del CP, conculcando el principio de seguridad jurídica.

  5. La Sala Penal, considerando que se denunció la falta de precisión del lugar, tiempo, modo y espacio de los hechos acusados, refiere que, resulta imprescindible la concreción relativa a fechas precisas, dado que ello se torna en un exceso del recurrente, lo que genera que, el imputado se haya defendido contra hechos que desconocía, cómo, dónde y cuándo ocurrieron.

  6. Respecto al agravio de falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, previsto en el art. 370 núm. 3) del CPP, se denunció que la Sentencia no indica de manera precisa y exacta cuál es el hecho objeto del juicio y por el que recibió una condena; sin embargo, la Sala Penal, dice que, satisface los presupuestos de la imputación necesaria y que no resultaría exigible la concreción de todas y cada una de las presuntas agresiones desplazadas dado que su consideración resulta integral, afirmación totalmente fuera de la legalidad y del sistema procesal garantista.

  7. Respecto a la no fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, se denunció que, el hecho por el que fue acusado no ha merecido una adecuada fundamentación, sin expresar los detalles y circunstancias, careciendo de fundamentación fáctica que permita realizar un trabajo de tipificación correcto en relación al tipo penal acusado.

  8. La Sala Penal al resolver el último agravio de inobservancia de las reglas previstas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, establecido en el art. 370 núm. 11) del CPP, relativo a que, fue condenado por hechos totalmente distintos a los manifestados en la acusación; asumió que, en el juicio aún puede desarrollarse actividad investigativa, cuando la regla es que, al juicio se va a probar y no a investigar. Cita como precedente contradictorio el AS 93 de 24 de marzo de 2011.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 27/2013 de 8 de febrero y 353/2013-RRC.