Auto Supremo AS/0811/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0811/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 811/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 37/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 1224 a 1234 vta., Jesús Lacoa Mamani interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 09/22 de 4 de abril de 2022, cursante de 1094 a 1096 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Susy Nora Coronel contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 001/2020 de 10 de enero (fs. 972 a 976 vta.), el Juez de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, falló declarando a Jesús Lacoa Mamani autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años y dos meses de reclusión; con costas y responsabilidad civil a favor de la querellante.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, ambas partes del proceso formularon recursos de apelación restringida (fs. 993 a 1001 y 1014 a 1016 vta.), resueltos mediante el Auto de Vista N° 09/22 de 4 de abril de 2022, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El imputado, entre sus amplios y reiterativos argumentos, denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en sus elementos debida fundamentación y a la defensa, porque el Tribunal de Alzada emitió un fallo infrapetita o ex silencio en relación al primer y segundo motivos de su apelación, conforme prevé el art. 169, inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que el Auto de Vista impugnado no dio una respuesta cabal a estos agravios referidos a una errónea valoración del certificado médico forense codificado como MP-5 y de la pericia realizada a su persona, que establece que es creíble que no golpeó a la víctima.

En la denuncia descrita, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 767/2013 de 18 de diciembre, 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 114/2020-RRC de 29 de enero, referidos al deber de pronunciarse sobre todos los cuestionamientos que conozca una autoridad, el control de logicidad por parte del Tribunal de Alzada ante una denuncia de errónea valoración de la prueba y el debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, respondiendo a todos los cuestionamientos efectuados por el denunciante en la apelación restringida y no limitarse a la transcripción de antecedentes procesales; y explicando la contradicción de los referidos precedentes con el Auto de Vista, alega que el Tribunal de Alzada no dio respuesta a esas denuncias de apelación sobre una supuesta valoración defectuosa de las citadas pruebas, por lo que en aplicación al art. 398 del CPP, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene la emisión de uno nuevo que responda a estas cuestiones plasmadas en apelación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (sic); teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de abril de 2022, interponiendo su recurso de casación el 9 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; ello en razón al descanso laboral correspondiente al “día del trabajador” como compensación del feriado que cayó en día domingo y se recorrió para el siguiente día hábil, conforme lo establecen el parágrafo II del artículo único de la Ley No 274 del 10 de septiembre de 2012 y art. 3 del Decreto Supremo 2750 del 1 de mayo de 2016; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al único motivo de casación sobre una errónea valoración de las pruebas consistentes en el certificado médico forense MP-5 y la pericia realizada al imputado, alegando que originaría una violación al debido proceso; por lo que se hubiese vulnerado el art. 115.II de la CPE, referido al debido proceso, en sus elementos a la debida motivación y fundamentación, y a la defensa; se advierte que la parte recurrente invoca los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre, 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 114/2020-RRC de 29 de enero, transcribiendo partes de los mismos y brinda una explicación concisa y clara sobre la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, denunciando el incumplimiento de la doctrina legal aplicable en dichos Autos Supremos por parte del Tribunal de Alzada, porque debió realizar el control de logicidad ante la invocación errónea valoración de la prueba, tampoco existió la fundamentación necesaria conforme a los cuestionamientos del primer motivo de la apelación restringida, sin identificar, inclusive, algunas interrogantes en ese agravio, por lo que se incurrió en falta de fundamentación necesaria y porque no se dio respuesta a las denuncias de valoración defectuosa de la prueba identificada en el recurso de apelación interpuesto; por consiguiente, se evidencia que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; resultando viable el análisis de fondo de esta problemática planteada a objeto de que se verifiquen las contradicciones denunciadas entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; y por consiguiente si existe violación o no de derechos y garantías constitucionales alegadas por la parte recurrente, correspondiendo declarar la admisibilidad del presente recurso interpuesto.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jesús Lacoa Mamani, cursante de 1224 a 1234 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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