TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 813/2022-RA
Potosí, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 38/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de abril de 2022, cursante de fs. 185 a 192, Guillermo Suturi Copali, impugna el Auto de Vista 27/2022 de 19 de abril de fs. 156 a 159 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AA en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 310 inc. g) y k) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/19 de 30 de enero de 2019 (fs. 255 a 262), el Tribunal de Sentencia de Uncía, Prov. Rafael Bustillo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió sentencia condenatoria en contra del imputado Guillermo Suturi Copali, por la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 310 inc. g) y k) del (CP), estableciendo la pena de nueve (3) años y seis (6) meses de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Guillermo Suturi Copali, formuló recurso de apelación restringida (fs. 118 a 129 vta.), resuelto por Auto de Vista 27/2022 de 19 de abril (fs. 156 a 159 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, denuncia errónea e insuficiente fundamentación, art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incorrecta interpretación de los arts. 173 y 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, defectos denunciados en apelación restringida, referente a las reglas de la sana crítica; refiriendo que la prueba documental no mereció la valoración objetiva por parte del Tribunal de Sentencia de Uncía, puesto que no cumplía con las formalidades de Ley, dado que fue obtenida incumpliendo el procedimiento correspondiente, siendo valorada como ilícita en su momento, estando ausente el principio de la sana crítica; por lo que el Auto de Vista impugnado se limita a enunciar nuevamente la prueba referida, sin determinar si fue obtenida en un proceso en contra del recurrente o en contra de Hermenegildo Chiri; el citado Auto de Vista hace referencia a la prueba MP 8 consistente en un dictamen pericial de genética, por lo que la obtención de esa prueba vulnera el debido proceso, y legalidad en su forma de obtención al no ser el recurrente parte del proceso.
En el caso de autos indica que conforme se tiene evidenciado y demostrado el Tribunal de Alzada llega a su propia conclusión sin fundamentar la resolución, refiriendo de manera muy subjetiva los agravios mencionados en el recurso de apelación restringida, referente a una supuesta valoración defectuosa de la prueba prevista en el inc. 6) del art 370 del CPP, por ello, el Auto de Vista, no se encontraría debidamente motivado.
Refiere también que se incurre en violación de garantías fundamentales como la seguridad jurídica y el debido proceso, teniendo en cuenta que el recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la Sentencia impugnada para establecer si al valorar las pruebas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Invoca los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 Sala Penal Primera y 226/2005 Sala Penal Segunda, así también las Sentencias Constitucionales 12/20002-R de 9 de enero, 1523/20004-R de 28 de septiembre, 682/2004-R de 6 de mayo, 905/06-Rde 18 de septiembre, 717/06-R de 21 de julio, 505/06-R de 31 de mayo, 1369/01-R de 19 de diciembre, 97/06-R de 25 de enero, 887/05-R de 29 de julio 163/05-R de 28 de febrero, 395/99-R de 09 de diciembre, 362/06-R de 12 de abril, 1330/2003-R, 753/2003-R, 228/2002-R, 1381/2003-R, 338/2003-R, 474/2003-R, 840/2003-R, 1068/2003-R y 207/2004-R.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de abril de 2022, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al único motivo alegado, el recurrente denuncia que el Auto de Vista hubiera incurrido en errónea e insuficiente fundamentación art. 124 CPP e incorrecta interpretación de los arts. 173 y 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, defectos denunciados en apelación restringida, referente a las reglas de la sana crítica; refiriendo que la prueba documental no mereció la valoración objetiva por parte del Tribunal de Sentencia de Uncía y el Auto de Vista impugnado se limita a enunciar nuevamente la prueba referida, sin determinar si fue obtenida en un proceso en contra del recurrente o en contra de Hermenegildo Chiri; añadiendo que el citado Auto de Vista hace referencia a la prueba MP 8 consistente en un dictamen pericial de genética, por lo que la obtención de esa prueba vulnera el debido proceso, y legalidad en su forma de obtención al no ser el recurrente parte del proceso.
Así también denunció la violación de garantías fundamentales como la seguridad jurídica y el debido proceso, ya que dicho fallo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas en el juicio y el recurso estaría basado en errónea apreciación de la prueba.
Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005 y 290/2005; sin embargo, dichos fallos no contienen doctrina legal con la cual pueda efectuarse la labor de contraste, por cuanto fueron emitidos en la fase de admisibilidad de los recursos de casación. Por otra parte, también invocó como precedente el Auto Supremo 226/2005 Sala penal Segunda, que declaró no haber lugar a una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, motivo por el cual no contiene doctrina legal aplicable, que permita efectuar la tarea encomendada a este Tribunal en la resolución de fondo del presente recurso, por lo que el recurrente incumple los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, invocó en calidad de precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 12/20002-R de 9 de enero, 1523/20004-R de 28 de septiembre, 682/2004-R de 6 de mayo, 905/06-R de 18 de septiembre, 717/06-R de 21 de julio, 505/06-R de 31 de mayo, 1369/01-R de 19 de diciembre, 97/06-R de 25 de enero, 887/05-R de 29 de julio 163/05-R de 28 de febrero, 395/99-R de 09 de diciembre, 362/06-R de 12 de abril, 1330/2003-R, 753/2003-R, 228/2002-R, 1381/2003-R, 338/2003-R, 474/2003-R, 840/2003-R, 1068/2003-R y 207/2004-R; respecto a los cuales corresponde señalar que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable, no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Ahora bien, debe añadirse que a los efectos de ingresar al análisis de fondo del motivo vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; empero, no explica de forma clara y precisa en qué consistiría el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, no obstante señalar genéricamente que en dicho fallo no valoró adecuadamente las pruebas efectuadas y no se tomó en cuenta las reglas de la sana crítica de la Sentencia, empero no explica de qué forma se hubiera producido dicha falta de análisis o consideración de los aspectos cuestionados, ni siquiera refirió qué argumento utilizó el Tribunal de apelación para el análisis respectivo de su denuncia, en lugar de ello se limitan a argumentar circunstancias de la supuesta defectuosa valoración probatoria como de la aparente errónea e insuficiente ausencia de fundamentación de la Sentencia, sin señalar en qué consistiría la restricción o disminución de la citada garantía y menos explica el resultado dañoso emergente, omisiones que denotan inobservancia de los criterios de flexibilización para su admisión excepcional impidiendo el análisis de fondo, derivando que el motivo resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización. En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el motivo de casación en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Guillermo Suturi Copalli, de fs. 185 a 192.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca