Auto Supremo AS/0814/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0814/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 814/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 59/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de mayo de 2022 cursante de fs. 189 a 196 vta., el imputado Hernán Patzi Pillco impugna el Auto de Vista 12/2022 de 13 de abril, de fs. 176 a 183 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante del art. 310 inc. g), ambos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2020 de 25 de junio (fs. 80 a 88), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Hernán Patzi Pillco, autor de la comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante del art. 310 inc. g), ambos del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Patzi Pillco, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 105 a 110 vta.), emitiéndose el Auto de Vista 12/2022 de 13 de abril por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa referencia a la legitimación de recurrir y transcribir su recurso de apelación restringida, procede a efectuar una glosa de la resolución emitida por el Tribunal de alzada, para concluir señalando: “En base a los fundamentos precedentemente expuestos, se puede evidenciar que el AUTO DE VISTA ES CONTRADICTORIO A LOS SIGUIENTES PRECEDENTES CONTRADICTORIOS” (sic). Asimismo, añade “Sin embargo contradictoriamente a los precedentes contradictorios citados en la apelación restringida dejando en incertidumbre jurídica la sala mediante el auto de vista declara improcedente estos agravios dejo el siguiente argumento” (sic), procediendo a copiar in extenso parte de la resolución. Concluye señalando que el Auto de Vista impugnado no consideró los agravios de apelación, infringiendo el art. 398 del CPP.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 495/2014-RRC, 269/2015-RRC de 27 de abril, 86/2013 de 26 de marzo y 199/2013 de 11 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama de manera general que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de congruencia al omitir considerar los reclamos de apelación, en contravención de lo estipulado por el art. 398 del CPP.

Al respecto, se evidencia que, si bien invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 495/2014-RRC, 269/2015-RRC de 27 de abril, 86/2013 de 26 de marzo y 199/2013 de 11 de julio; empero, se limita a glosar lo que a consideración del recurrente serían los precedentes contradictorios, omitiendo identificar con claridad y la debida fundamentación la contradicción entre dichos precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado. En relación a ello, la contradicción con los precedentes contradictorios, constituye un requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal respecto a este recurso casacional.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Hernán Patzi Pillco, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Hernán Patzi Pillco, de fs. 189 a 196 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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