RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
En cumplimiento de la normativa desarrollada, en el caso, de la revisión de los antecedentes de la demanda, se tiene la documentación acompañada por la impetrante, consistente en:
La Sentencia N° 105 de 28 de abril de 2014, de fs. 5 a 8, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de L'Hospitalet de Llobregat - España, que DECLARÓ LA INCAPACIDAD TOTAL de Alejandrina Sierra Robles (hija), tanto para el gobierno de su persona, como para la administración de sus bienes, REHABILITANDO LA PATRIA POTESTAD de Nancy Robles Vargas (madre); la Certificación de Ejecutoria, de 27 de septiembre de 2021, emitida por el Letrado del referido Juzgado; ambas debidamente legalizadas por las respectivas Apostille de fs. 9 y 18; que merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC) y acreditan la referida declaratoria de incapacidad total de Alejandrina Sierra Robles (hija).
El Certificado de Nacimiento N° 1450124 de 11 de noviembre de 2021, de fs. 10, acredita que Alejandrina Sierra Robles, nacida el 19 de febrero de 1996 en el Departamento de Chuquisaca, Provincia Oropeza, Localidad Sucre, con veintiséis (26) años de edad, es hija de la impetrante Nancy Robles Vargas.
Por lo que, encontrándose ejecutoriada la Sentencia N° 105 de 28 de abril de 2014, emitida en el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de L'Hospitalet de Llobregat - España, consta que esa Resolución fue emitida en mérito a un proceso de declaratoria de incapacidad, que se encuentra ejecutoriada y reúne los requisitos para su validez; por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidos por las Leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC-2013; máxime, si no existió controversia en el proceso desarrollado en L'Hospitalet de Llobregat - España y allanamiento a la pretensión por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
En consecuencia, es procedente la petición de Nancy Robles Vargas, al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 507 del CPC-2013.
