CONSIDERANDO I
Revisados los antecedentes de la solicitud de extradición de la ciudadana alemanda Peggy Brügmann, se debe pronunciar sobre el fondo de la misma, en los siguientes términos:
El art. 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, dispone que: "La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable".
Al no existir Tratado de Extradición con la República Federal de Alemania, corresponde aplicar la normativa contenida en el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, ante la protesta de reciprocidad hecha por el gobierno requirente, según se deduce de la solicitud que precede, más aún si la reciprocidad ofrecida por el Embajador ya comprometió y aseguró la fe del Estado y el gobierno de Alemania Federal.
En la especie, el artículo 150 del citado Código de Procedimiento Penal señala como requisitos de procedencia: "Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años..." "La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condenó”
En el presente caso, la Embajada de la República Federal de Alemania en Bolivia, mediante Nota verbal N° 072/2022 - La Paz - 02 de marzo de 2020 solicitó la Detención Preventiva con fines de Extradición de la ciudadana alemana Peggy Brügmann, a efectos de ser sometida a proceso por la comisión del delito de sustracción de menores. La normativa en que se funda la acción penal llevada contra la solicitada, se encuentra establecida en el art. 235 primer apartado del Código Penal alemán que sanciona con una pena privativa de libertad de hasta 5 años, falta que constituye delito en la legislación penal boliviana, encontrándose tipificado y sancionado por el art. 246 (substracción de una niña, niño, adolescente o jurídicamente incapaz) del Código Penal Boliviano. Que el tipo penal por el cual se le procesa, es un delito permanente lo cual perdura hasta que los niños se encuentran de nuevo bajo cuidado del titular de la patria potestad o cuando los menores hayan cumplido mayoría de edad, para el caso del niño NEB hasta el 18 de julio de 2033 y para el menor DMB hasta el 06 de febrero de 2038.
Por último, de la revisión y análisis de los antecedentes adjuntos, consistentes en: i) Orden de detención del Juzgado Local de la ciudad de Güstrow debidamente apostillado (fs.3 a 6), ¡i) Certificado de las disposiciones penales alemanas aplicables (fs.15); iii) traducción del idioma alemán al castellano sobre la orden de detención y del certificado de la normativa (fs.7 a 8 y 16); iv) Declaración de la Fiscalía con respecto al comienzo de la prescripción en caso de sustracción de menores (fs. 19 a 22); v) Fotografía de la extraditable, así como de su pasaporte (fs. 23 y 25); de lo que se evidencia que se cumple con los requisitos exigidos en los arts. 149 y 150 del Código de Procedimiento Penal y el principio de reciprocidad, para ordenar la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana alemana Peggy Brügmann.
Resultando en consecuencia, disponer la detención preventiva solicitada, con la previsión contenida en el art. 154-1) del Código de Procedimiento Penal, que faculta ordenar la detención preventiva de la extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención.
