VISTOS
El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada de fs. 153 a 165 y su complementario de fs. 196, presentado por Silvia Iquise Condori, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra y Favio Gutiérrez Jiménez, por Dolly Paz Hidalgo de Gonzales y Casta Méndez de Cabrera, por la comisión de los delitos de Amenazas y Despojo, previstos y sancionados en los arts. 293 y 351 del Código Penal (CP); los antecedentes adjuntos; y.
CONSIDERANDO: Que la recurrente, al amparo de los arts. 422 num. 1) y 421 num. 4, inc. c) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formula recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, en los siguientes argumentos:
Manifiesta que, juntamente a su esposo que en vida fue Favio Gutiérrez Jiménez, durante toda su vida se dedicaron a la agricultura, estando afiliados desde varios años al Sindicato Agrario de ‘Milla Fátima” de Santa Cruz, que los terrenos en los que trabajaron siempre pertenecían al Sindicato y perfectamente delimitados de acuerdo a los usos y costumbres.
Que, el Sr. Hermógenes Zabala Melgar colindante a sus terrenos, consiguió una dotación mediante Titulo Ejecutorial N° 21334 de 3 de agosto de 1989, que le otorgaba una superficie de 18.621Has.; posteriormente, en lugar de registrar el Titulo Ejecutorial antes mencionado, con dolo y mala fe consiguió el registro de una superficie de 87.3162 Has., valiéndose para ello del Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, resolución que presumiblemente le otorgaba una extensión superior a lo dotado, afectando sus terrenos y transfiriendo a favor de terceros, en el caso a Dolly Paz Hidalgo y Casta Méndez de Cabrera, quienes respaldadas en la aparente legitimidad de la compra que realizaron, iniciaron una serie de procesos en su contra con la finalidad de que se desocupe dichos predios que en justicia le correspondían.
Inicialmente, refiere haber sido acusada conjuntamente a su ahora difunto esposo de la presunta comisión del delito de Despojo, respecto al lote ubicado en la zona del Palmar, barrio Villa Fátima II, U.V. 178, manzano 15, lote N° 7, con una superficie de 444,15 Mts2 e inscrito bajo la Matrícula computarizada 020013828 de 24 de enero de 1998.
Que, el proceso iniciado concluyó con la Sentencia de 16 de julio de 2001, emitida por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, declarando a Favio Gutiérrez Jiménez y Silvia Iquise Condori, autores y culpables del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo una pena de tres (3) años de reclusión, con costas.
Posteriormente, en base a la Sentencia antes descrita y ante la defensa de su derecho propietario, por el mismo delito nuevamente fueron procesados por las mismas personas, emitiéndose la Sentencia condenatoria N° 03/2009 de 3 de abril, emitida por el Juzgado Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando a Favio Gutiérrez Jiménez y Silvia Iquise Condori, autores y culpables del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo una pena de tres (3) años y dos (2) meses de reclusión, con costas.
Que, años más tarde el 13 de junio de 2011, el Sindicato Agrario “Villa Fátima” de forma comunitaria interpuso demanda de Nulidad del Título Ejecutorial individual N° 21335 del predio “Villa Esperanza” y de la Resolución Suprema N° 212048, cuestionando la legalidad de los Títulos Agrarios de los cuales fue beneficiado el Sr. Hermógenes Zabala Melgar, quien utilizando ardides habría logrado el reconocimiento de una propiedad mayor a la que le correspondía, en perjuicio del Sindicato y su persona.
Que, como efecto de la demanda agraria y con posterioridad a las Sentencias penales dictadas, la jurisdicción Agroambiental emitió la Sentencia Agraria Nacional SAN 67/2016 de 18 de agosto, que en su parte resolutiva dice:
“FALLA declarando IMPROBADA la excepción de Cosa Juzgada, declara PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° 21335 de 3 de agosto de 1989 del predio ‘Villa Esperanza”, consecuentemente, Nulo el indicado Título Ejecutorial, y conforme al art. 50-11 de la E N° 1715, se dispone la cancelación de la partida registrada en DDRR del Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, junto a la R.J. V 212048 y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional, ..., ratificando la nulidad del Título Ejecutorial N° 21334 del predio Sindicato Agrario ‘Villa Fátima”, sin que corresponda convalidar y dejar firme el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y RA. N° 212048 en función a los razonamientos expuestos en el presente fallo; teniéndose en consecuencia Nula la RA. N° 212048 de 21 de enero de 1993 y Nula la RA. N° 199007 de 3 de abril de 1984 del cuál emergió el Título Ejecutorial objeto de nulidad, así como el proceso agrario acumulado N° 47132,...”.
O sea, Mery Duarte Vaca interpone Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial individual N° 21335 de 3 de agosto de 1989, correspondiente al predio “Villa Esperanza”, así como de la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993.
Se establece que el 14 de julio de 1982, Daniel Segovia Jurado en representación del Sindicato Agrario “Villa Fátima” inició un proceso agrario de dotación del predio “Villa Fátima”; por otra parte, el 3 de septiembre de 1982, Hermógenes Zabala Melgar (vendedor de los terrenos a Dolly Paz Hidalgo, habría iniciado otro proceso agrario de consolidación del Ex Fundo “Villa Esperanza”, ambos ubicados en el cantón El palmar del Orado, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, siendo estos trámites acumulados en un solo expediente signado con el N° 47132.
El 3 de abril de 1984, se pronunció la R.S. N° 199007, que resolvió dotar a los campesinos del Sindicato Agrario “Villa Fátima” solares campesinos, con una superficie de 65.8000, disponiendo también que los terrenos que se encontraban alrededor de la casa de Hermógenes Zabala Melgar, como árboles frutales y otros se consolidan a su favor.
Para el cumplimiento de la R.S. N° 199007, se emitieron dos Títulos Ejecutoriales; el primero signado con el N° 21334 correspondiente al Sindicato Agrario “Villa Fátima” otorgándole una superficie de 85.1334 has.; el segundo Título Agrario signado con el N° 21335 correspondiente a “Villa Esperanza” de Hermógenes Zabala Melgar, con una superficie de 18.6213 has., ambos en base al exp. N° 47132 (acumulado), habiéndose registrado en DDRR únicamente el Título Ejecutorial N° 21334.
Hermógenes Zabala Melgar, de manera deliberada no registró el Título Ejecutorial N° 21335, por el contrario, registró una Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 que le asignaba 86.3983 has., pronunciada por la Sala Segunda de la ex CNRA a sabiendas de que dicho Auto de Vista fue revocado por la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984; logrando de esta forma cancelar en DDRR el derecho de propiedad del Sindicato “Villa Fátima”, situación que derivó en los diferentes conflictos y venta de terrenos a terceros.
Finalmente, ambas Sentencias condenatorias cuya revisión se solicita tienen como común denominador o hecho, la ilegal posesión de dos lotes de terreno identificados como lote 7 y 8 de la manzana 15 U.V., 178 barrio “Villa Fátima II” de Santa Cruz, de propiedad aparente de Dolly Paz Hidalgo y Casta Méndez Cabrera; cuando los terrenos supuestamente despojados legalmente les corresponde a los del Sindicato Agrario al cual pertenezco, contrariamente la venta de terrenos que originó presuntos derechos de propiedad resultaron ser un acto ilícito de apropiación ilegal de tierras por Hermógenes Zabala Melgar. Consiguientemente, afirma que la Sentencia dictada por el Tribunal Agroambiental reveló que los terrenos sobre los que se condenó haber despojado, legítimamente resultaron siendo de su propiedad, por lo que las acciones por las que se les condenó resultaron ilegales debido a que los hechos por los que fueron condenados no eran punibles.
CONSIDERANDO: El art. 180-II CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 num. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Es así que, corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8o de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
CONSIDERANDO: En el caso de autos, la recurrente amparó su pretensión en la causal de revisión contenida en el art. 421 num. 4, inc. c) del CPP, que dice; “(PROCEDENCIA) Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos-. 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos que demuestren-, c) Que el hecho no sea punible,..”, por consiguiente, para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurrente presente después de la sentencia, hechos nuevos o elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue punible, situación emergente posterior a la Sentencia.
En el caso de autos, la recurrente con la finalidad de respaldar el requisito en el que fundó su recurso, presentó como hechos nuevos y elementos de prueba nueva la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 67/2016 de 18 de agosto, emitida por el Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 138152 vta.), que amerita la nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° 21335 y 21334 de 3 de agosto de 1989, de los predios “Villa Esperanza” y del Sindicato Agrario “Villa Fátima”, además de la cancelación de la Partida Registrada en DDRR del Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, junto a la R.S. N° 212048, elemento de prueba que efectivamente conforme a la revisión de los datos de emisión de la Sentencia de 16 de julio de 2001 y la Sentencia N° 03/2009 de 3 de abril, son posteriores a las mismas, por ello, se evidencia que la recurrente cumplió a cabalidad la exigencia establecida en el art. 421 num. 4, inc c) del CPP; asimismo, se encuentra probado que se cumplió con los presupuestos procesales establecidos en el art. 423 del citado Código Procesal, lo que hace viable la admisibilidad del recurso de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada.
Por lo cual, la pretensión de la recurrente condice con la naturaleza jurídica del recurso de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de “hechos preexistentes” ya conocidos, al ser tal competencia exclusiva y privativa del juez o Tribunal ordinario. Consiguientemente, al haberse aportado prueba nueva y relevante que demuestre los argumentos del recurso y al haberse dado cumplimiento a lo establecido por los arts. 421 y 423 del CPP, se hace admisible el presente recurso.
