AS/0397/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0397/2022

Fecha: 17-Ago-2022

CONSIDERANDO IV

IV.1 Análisis del caso concreto

IV.1.1. Del recurso de casación en el fondo y forma planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez.

1. La Entidad demandada, refirió que el Tribunal A-quo no solo se aparta de la verdad material, simplemente analiza la verdad formal sin interpretar íntegramente el Contrato Administrativo de Obra N° 031/2012, puesto que también se extiende al DBC y las especificaciones técnicas como dice la cláusula décima, por ser adicionales al contrato, pues limitarse a las cláusulas de dicho contrato es una violación al debido proceso en sus componentes de verdad material y valoración de la prueba, por lo que es una causal de casación conforme el artículo 271 de la Ley N° 349, aplicable por mandato del art. 5 de la Ley N°620.

Ahora bien, revisando detalladamente el recurso, se advierte que cumple con algunos de los requisitos formales indispensables establecidos por el art. 274.I.3 del citado CPC, indicando que se trata de un recurso de casación en el fondo y en la forma, citando que, el Tribunal A-quo no logró interpretar íntegramente el Contrato Administrativo de Obra N° 031/2012, incluyendo el DBC y las especificaciones técnicas como dice la cláusula décima, adicionales al contrato.

2. Refirió también como segundo agravio el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas vulnerando el debido proceso, existiendo prueba documental como el acta de recepción definitiva sobre el señalado proyecto de 15 de febrero de 2014, advirtiéndose que la obra se realizó según especificaciones técnicas del proyecto llegando a un final de Bs. 1.538.436,17.-, firmando en dicha acta las autoridades (Alcalde, supervisor de obra, director de obra de INTECAR SRL y el fiscal de obra) en señal de conformidad; por otra parte, se tiene la confesión del demandado en la contestación a la demanda refiriendo que del monto antes señalado ya se le desembolsó la suma de Bs. 1.347.771,58.-, quedando un saldo a pagar de Bs. 190.664,86.-.

De lo señalado precedentemente, se advierte que lo acusado por la entidad recurrente, tanto en el primer como en el segundo agravio, circunda en pretensiones accesorias, que de acuerdo a la respuesta a la demanda iniciada por incumplimiento de contrato por parte de INTECAR SRL., no fueron si quiera mencionadas para ser tomadas en cuenta a la emisión de la sentencia; en ese entendido, esta Sala se encuentra imposibilitada de referirse a situaciones que no se encuentran contempladas en la Sentencia impugnada, habida cuenta de que no fueron objeto de observación tanto en la demanda como en la respuesta a la misma, para que la decisión final cuente con dicha fundamentación y motivación, pues resulta ilógico, impugnar o demandar respecto a un agravio que no fue mencionado en la etapa procesal anterior.

Por otra parte, y no obstante a lo manifestado precedentemente, es importante precisar en relación al reclamo respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas vulnerando el debido proceso, existiendo prueba documental como el acta de recepción definitiva sobre el señalado proyecto de 15 de febrero de 2014; debe explicarse que: si se acusa error de derecho y de hecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En tal sentido, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

En el caso presente, la conclusión valorativa de la sentencia traída a casación no está fuera de los parámetros de la lógica, la sana crítica y razonabilidad, por cuanto está en base al principio de verdad material, ya que se advierte en la misma, una referencia dirigida a resolver puntos cuestionados en la demanda, ya sea por parte del demandante como de la entidad recurrida, tal es así que menciona respecto a las cláusulas tanto del Contrato de 21 de diciembre de 2012 y el Contrato Modificatorio de 12 de abril de 2013, la naturaleza jurídica del proceso ya que según el art. 568 del Código Civil (CC), se pude acudir a la vía del cumplimento de contrato para demandar el mismo a la parte que incumplió, asimismo, apoyado dicho criterio citando el art. 519 del CC, en el entendido de la interpretación de los contratos se debe averiguar la intención común de las partes y no limitarse en el sentido literal de las palabras, como también las circunstancias del contrato, de conformidad igualmente con el art. 510 del mismo cuerpo normativo civil. También, se tiene el análisis del caso concreto, en ello, la calidad de los contratos administrativos regulados por la Ley N° 1178, regido también por las normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios y otros de similar naturaleza y que esta vía judicial es la correcta para dilucidar conflictos que surjan de este tipo de contratos.

Asimismo, refirió la Sentencia, si el demandante tiene el derecho de exigir el cumplimiento del contrato, de ese modo, se ingresó a valorar la prueba señalando lo siguiente: “(…) cursa a Fs.- 41 el Acta de recepción definitiva sobre LA “CONSTRUCCIÓN ESTADIO MUNICIPAL SUAREZ ARANA PARADERO PUERTO SUAREZ, de 15 de febrero de 2014 donde se establece que realizada la verificación de los trabajos, se pudo establecer que la obra fue ejecutada según especificaciones técnicas del proyecto, llegando a un final de Bs.- 1.538.436,17., por lo que de la conformidad del Sr. Roberto Vaca Yorge en su calidad de Honorable Alcalde GAM, la Supervisora de Obras del GAM Puerto Suárez Arq. Edna Malgor Viruez, el Ing. Percy A. Miglino Suárez en calidad de Director de Obras de INTECAR SRL y el Arq Wagner Uriona Roca en su calidad de Fiscal de Obras del GAM Puerto Suárez, firman en señal de conformidad, documental que demuestra el cumplimiento del 100% de la obra.

Concatenando con lo manifestado precedentemente, se tiene también la apreciación judicial al memorial de contestación a la demanda, en la que la entidad recurrida confiesa, que aún se le adeuda a la empresa ahora demandante, la suma de Bs.190.664.86.-.

En ese entendido y de los aspectos mencionados en el parágrafo anterior, se tiene un análisis y valoración propia a toda la prueba adjuntada y producida en proceso sean estas de hecho o de derecho; por lo que no se evidencia las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia.

3. Con relación al tercer agravio, el recurrente se refirió a la nulidad de notificación con la Sentencia N° 20/2021, al haber sido un actuado irregular en inobservancia del procedimiento legal y ejecutado en domicilio procesal desconocido que fue sustituido en el proceso mediante memorial de fs. 369 a 370 vta., dejando en indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez, lo que privó de recurrir contra la Sentencia dictada dentro de los plazos legales.

Al respecto, se tiene que el incidente mencionado anteriormente fue presentado el 6 de mayo de 2022, mismo que fue dilucidado o resuelto por el Tribunal de Instancia, mediante Auto N°15 de 26 de mayo de 2022, que rechazó el mismo; razón por la cual, esta Sala se encuentra impedida de emitir criterio alguno en relación a este punto, habida cuenta que al ser un incidente que se refirió a una notificación con la Sentencia ahora impugnada, no corresponde emitir criterio de lo ya resuelto.

IV.2. Conclusiones

En ese sentido, no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, lo que conlleva a afirmar que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, realizó una adecuada apreciación y valoración de las pruebas y de los antecedentes del proceso en la emisión de la Sentencia 20/2021 de 30 de diciembre, por lo que no incurrió en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271-2 y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicables por disposición del art. 4 de la Ley Nº 620.