AS/0404/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0404/2022

Fecha: 17-Ago-2022

VISTOS

El recurso de casación en el fondo de fs. 175 a 178 vuelta, interpuesto por Wilson Nivaldo Tapia Luna, contra el Auto de Vista Nº 187/2021 de 07 de octubre de 2021 de fs. 170 a 171 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Carlos Francisco Mirabal Maldonado contra el recurrente, el Auto 70/2022 de fs. 190, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y Auto Supremo de Admisión Nº 296/2022-I-A de 13 de junio de 2022 de fs. 200 a 2022.

I. 1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia 19/2021 de 08 de febrero de 2021, de fs. 146 a 150 vlta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 10, subsanada a fs. 13 a 14 vlta y 16 vuelta; disponiendo que, el Sr. Wilson Nibaldo Tapia Luna cancele a favor del demandante Sr. Maximiliano Lizandro Mirabal Maldonado la siguiente liquidación:

Tiempo de servicios: Del 03 de septiembre de 2016 hasta 29 de diciembre de 2017; 1 año, 03 meses y 26 días.

Sueldo Promedio indemnizable: Bs. 2000.-

Indemnización: Bs. 2.650.-

Saldo de duodécimas de Aguinaldo con multa: Bs. 1.988,74.-

Vacación: Bs. 2000.-

Sueldos Devengados: Bs. 3.200.-

Sub total: Bs. 9, 838,74.-

Multa del 30% conforme D.S. 28699: Bs. 2.951, 62.-

TOTAL A CANCELAR: Bs. 12.790,36.-

Son DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA 36/100 BOLIVIANOS. Monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto por el D.S. Nº 28699.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el Sr. Maximiliano Lizandro Mirabal Maldonado en representación legal de la Empresa América S.R.L. de fs. 152 a 153 vlta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 187/2022 de 07 de octubre de 2021 de fs. 170 a 171, CONFIRMA la sentencia apelada Nº 19/2021 de fs. 146 a 150 de obrados.

II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION

El recurrente interpone el Recurso de Casación en el fondo, exponiendo sus argumentos contra el Auto de Vista impugnado, señalando que:

1.- No se mencionaría en que foja o pieza procesal se encuentran las pruebas o documentos por los cuales se habría fallado a favor del demandante, mencionando que no existen elementos en el expediente procesal que demuestre que el recurrente deba dinero por concepto de beneficios sociales al demandante. Aduce que el Auto de Vista 187/2021 de 07 de octubre de 2021 no toma en cuenta sus argumentos por lo que pide la nulidad en Casación del Auto de Vista mencionado anteriormente.

2.- Vulneración de los principios del debido proceso, motivación y fundamentación, sin la justificación del porque se determinó el pago de beneficios sociales a favor del demandante.

Petitorio. - Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista 187/2021 de 07 de octubre de 2021.

III. Admisión

El recurso de casación en el fondo planteado por Wilson Nivaldo Tapia Luna en representación legal de la Empresa América S.R.L. a fs. 175 a 178 vta. del expediente, fue admitido mediante Auto Nº 296/2022-I-A de 13 de junio de 2022 de fs. 200 a 2022.

V.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO

V.2. Fundamentos jurídicos del fallo.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal: La fundamentación y motivación como componente del derecho al debido proceso. Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los jueces que imparten justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, es necesario resaltar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0682/2014 de 10 de abril, que señala: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'. Por otra parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: ‘La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas’.

AL CASO CONCRETO

En el análisis del caso, corresponde establecer si en el Auto de Vista recurrido Nº 187/2021 de 07 de octubre de 2021, se menciona en que foja o pieza procesal se encuentran las pruebas o documentos por los cuales se habría fallado a favor del demandante, de la revisión exhaustiva del Auto recurrido se establece que el tribunal de alzada a fs. 170 vuelta, al momento de resolver uno de los agravios de la apelación consistente en la existencia o no del vínculo laboral entre el demandante y el recurrente, resuelve de la siguiente manera “de la lectura de los antecedentes se advierte que a fs. 2 cursa informe realizado por el inspector del ministerio del trabajo de La Paz, en el que se señala que la parte demandada manifestó, que en ningún momento se lo habría despedido, que se le ha cancelado todo y no se le debería nada, asumiendo la existencia de un vínculo laboral, considerando además de los recibos adjunto por el demandante cursantes a fs. 58 y 59 de obrados, que demuestran que existió un trabajo por cuenta a ajena sobre el cual recibió una remuneración, concluyéndose, que en el caso concurrieron las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) La prestación de trabajo por cuenta ajena, c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones, exigencias establecidas en el Art. 2 del DS. 28699 a efectos de determinar la procedencia de los derechos reclamados…”

El recurrente menciona que no existen elementos en el expediente procesal que demuestre que el recurrente deba dinero por concepto de beneficios sociales al demandante, cursan a Fs. 2 y vuelta informe del ministerio del trabajo, carta de renuncia fs. 4, citación del ministerio del trabajo de fs. 5 a 6, recibos de pagos de fs. 58 a 59 obrados pruebas en la que la autoridad inferior baso su resolución. Asimismo, en todo proceso Laboral rige el principio protector del trabajador, busca la tutela de los derechos reconocidos por la Ley General del Trabajo, su decreto reglamentario y demás normas conexas, por lo que su aplicación da lugar a que la acción sea favorable al trabajador.

En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista no toma en cuenta argumentos del recurrente, se evidencia que a fs. 170 vuelta el tribunal de alzada “…establece que la carga de la prueba es obligatoria a la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme a los Art. 3 inc. h) y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir que quien tiene la obligación de desvirtuar las pretensiones del demandante, es la parte demandada, debiendo para ello enervar los hechos afirmados por el trabajador, con prueba fehaciente, empero la revisión de obrados se tiene que no cursan pruebas aportadas en la estación correspondiente por el demandado que orienten a este tribunal a modificar la decisión en primera instancia”

Respecto a la denuncia referida a la vulneración de los principios del debido proceso, motivación y fundamentación; cabe señalar que de la revisión de la Sentencia de Primera Instancia, se advierte que la misma contiene una parte considerativa en el que indica el nombre de las partes, exponiendo además los hechos comprobados y alegados oportunamente con la debida fundamentación y valoración de las pruebas aportadas en el trámite del proceso, así como una parte resolutiva con decisiones claras y precisas sobre la cuantía de las obligaciones, es decir, cumple con las exigencias de forma reguladas, se evidencia que el Auto de Vista emitido por el Tribunal ad quem fue pronunciado con la pertinencia dispuesta y también con la debida motivación y fundamentación exigida por ley, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes y aplicando adecuadamente las normas que rigen la materia; por consiguiente, no es cierta la vulneración de los principios del debido proceso, de motivación, fundamentación, como acusó sin ningún sustento válido la parte recurrente.