CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo en la forma: En el que la parte recurrente cuestiona una serie de argumentos de fondo, confundiendo el objeto del recurso de casación en la forma.
En consideración a los argumentos expuestos por la parte recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
A tal fin, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el Recurso de Casación, constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como Recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos efectos de acuerdo a lo previsto en el art. 274.3 del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, precisos y concretos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los Recurso de “Casación en el fondo” y “Casación en la forma”, si bien aparecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error “in iudicando”, que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error “in procedendo”, esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Consiguientemente bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, como dispone el art. 274.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución de improcedente o infundado.
En base a lo expuesto y, antes de ingresar al análisis de los argumentos del presente recurso, de la revisión del mismo, se evidencia que el mismo confunde los aspectos de forma con los aspectos de fondo, puesto que en el recurso de casación en la forma, señala aspectos de fondo, confundiendo el motivo o la finalidad de ambos recursos; sin embargo, pese a esta impericia de la parte recurrente, este Tribunal, a fin de dar una respuesta razonada a la parte recurrente, y con la finalidad de evitar incongruencias en la emisión de la presente resolución, analizara los aspectos de fondo del presente recurso, denunciados como supuestos vicios de forma.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, se cuestiona la Sentencia recurrida emitida por el Tribunal de primera instancia, por haber declarado probada la demanda de fs. 241 a 251 de obrados, interpuesta por Silta Palacios Alvarado, apoderada legal de los representantes de la Asociación Accidental “CBH”, y por haber dispuesto que la institución demandada Caja Nacional de Salud Regional Oruro, cumpla con el pago de la suma de Bs. 248.064,58, por , cumpla con el pago de la suma de Bs. 248.064,58, por concepto de la deuda de las Planillas Nos. 4 y 5, y la devolución de retención del 7% de cumplimiento de contrato por la suma de Bs.62.238,42, en favor de la apoderada legal de la empresa demandante Silta Palacios Alvarado, disponiendo también el pago de daños y perjuicios (interés legal del 6% anual), demandados accesoriamente, en previsión de los arts. 414 del Código Civil y 118.3 del Código Procesal Civil, conclusión con la que no está de acuerdo, razón por la que acusó que a tiempo de emitirse la sentencia impugnada, el tribunal de primera instancia, al arribar a dicha conclusión, no habría valorado de manera correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa, toda vez que no se consideró la prueba documental presentada por la Caja Nacional de Salud Regional Oruro bajo el principio de la sana crítica, donde se demuestra que el Consultor no dio cumplimiento a cabalidad a las cláusulas establecidas en el contrato administrativo suscrito, habiendo existido un claro incumplimiento por parte de la Empresa CBH.
En este contexto, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que mediante Convocatoria Publica Apoyo Nacional a la Producción y Empleo ANPE, la Asociación Accidental “CBH”, participa de la citada licitación, para la ejecución de la Consultoría “Estudio Técnico Económico Social y Ambiental T.E.S.A., para la Construcción y Equipamiento Hospital Materno Infantil Ex Ferrocaja Zona Norte Oruro, licitación que fue realizada por la Caja Nacional de Salud; y que una vez realizado el proceso licitorio, y resultado adjudicado a la Empresa Asociación Accidental “CBH”, en fecha 29 de diciembre de 2017, se procedió a la suscripción de la minuta de contrato administrativo d Consultoría ANPE con CUCE 17-0417-05-800043-1-1 “Estudio Técnico Económico Social y Ambiental T.E.S.A., para la Construcción y Equipamiento Hospital Materno Infantil Ex Ferrocaja Zona Norte Oruro”, entre la Caja Nacional de Salud-Administración Regional Oruro, y la Empresa Constructora Asociación Accidental “CBH”, cuyo objeto del contrato consistía en la prestación del servicio descrito precedentemente, previsto por el Consultor de conformidad con el DBC y la propuesta adjudicada, con estricta y absoluta sujeción al contrato, y que de acuerdo a la cláusula Décima del Contrato Administrativo, cuyo monto alcazaba a la suma de Bs. 889.120.33.-.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que, de acuerdo a los argumentos de la sentencia impugnada, se advierte que no se tomó en cuenta, que el proyecto descrito, adjudicado a la Empresa Accidental “CBH”, tenía un plazo de 195 días calendario, para la ejecución de lo señalado en la Consultoría, de acuerdo a los estipulado en la Cláusula Novena del documento contractual, y que de acuerdo a los procedimientos administrativos previos, se efectuaron dos contratos modificatorios, el primero signado con CONT.MODIF URAJ/004/2018 de 16 de mayo, que amplió de 195 a 240 días calendario, y un segundo contrato Modificatorio signado con CONT.MODIF-URAJ/009/2018, de 20 de septiembre,, que nuevamente amplió el plazo del contrato de 195 a 327 días calendario, es decir, que existió una ampliación total del dictado contrato administrativo inicial de 132 días calendario, aspecto que equivale haciendo un 67,69 % del total del contrato inicial, hecho que incumple lo previsto en el DBC y el propio Contrato Administrativo CONT.URAJ/083/2017, que señala en la Cláusula Décimo Cuarta que: “MODIFCACIONES AL CONTRATO. El contrato solo podrá alterarse mediante un Contrato Modificatorio, establecido en el artículo 89 del Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, las normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios. Las causas modificatorias deberán ser sustentadas por informe técnico y legal que establezcan la viabilidad técnica y de financiamiento”.
Sobre el tema, el art. 89 del Decreto Supremo N° 0181 de 28 de junio de 2009, dispone: “Las modificaciones al contrato deberán ser destinadas al cumplimiento del objeto de la contratación y ser sustentadas por informe técnico y legal que establezca la viabilidad técnica y de financiamiento. En el caso de proyectos de inversión, deberá contemplar las normativas del Sistema Nacional de Inversión Pública – SNIP.
II. “Las modificaciones al contrato podrán efectuase mediante:
Contrato Modificatorio. Es aplicable cuando la modificación a ser introducida afecta el alcance, monto y/o plazo del contrato, sin dar lugar al incremento de los precios unitarios. El Contrato Modificatorio será suscrito por la MAE o por la autoridad que suscribió el contrato principal. Se podrán realizar uno o varios contratos modificatorios, que sumados no deberán exceder el diez por ciento (10%) del monto del contrato principal”.
En este contexto, si bien los contratos modificatorios dentro del actual proceso de compra estaban permitidos, resulta llamativo que pese a ello, es decir, que solo se podía modificar hasta el 10% del contrato; en el caso de autos, la Empresa Accidental “CBH”, haya sido favorecida con el 67,69%, es decir, de 192 días, o sea 132 días más de lo convenido inicialmente; debiendo aclarar sobre este tema, que de acuerdo a lo establecido en el art. 89 del Decreto Supremo N° 0181 de 28 de junio de 2009, el alcance de las modificaciones pueden ser al monto y/o al plazo del contrato, es ese sentido, si el 10% del monto del contrato inicial equivale a Bs. 88.912,03, en relación al plazo el 10% sería equivalente a 19,5 días, como es de conocimiento general de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, las gestiones pasadas esta institución contaba con otras autoridades, quienes fueron los que llevaron adelante estas ampliaciones contractuales, extremo que causó que la nombrada institución estatal de salud, no cobrará las multas por retrasos o ejecute boleta de garantía en el caso de ser necesario, lo que se enerva con la actual pretensión de la parte demandante, quien de manera ilegal y con un actuar oportunista pretende cobrar colaterales de forma indebida.
De otro lado, con respecto a que la Caja Nacional de Salud adeudaría a la Empresa “CBH”, se debe tener presente que la Sentencia impugnada, no tomó en cuenta que es de conocimiento de la citada empresa, que la Unidad de Infraestructura dependiente de la CNS Regional Oruro, realizo todos los procedimientos administrativos, a fin de que se aprueba la modificación presupuestaria en la ciudad de La Paz, donde se encuentran las dependencias Administrativas a nivel Nacional de la Caja Nacional de Salud de manera oportuna, conforme se evidencia por el Informe Técnico N° CITE: INFRA – C.N.S. 544/2021 de 6 de diciembre, el cual hace relación de todos los antecedentes, donde se concluye que la empresa demandante no concluyó el procedimiento administrativo activado por ella misma, activando directamente la presente demanda, haciendo un cálculo de montos colaterales que nos aplicables dentro del actual caso considerando los antecedentes descritos precedentemente.
De lo expuesto se evidencia que el Tribunal de Primera instancia, al emitir la Sentencia hoy impugnada, realizó una incorrecta interpretación y aplicación en la naturaleza del cumplimiento de los contratos administrativos, donde se advierte que en el Decreto Supremo N° 0181 de 28 de junio de 2009, se le dio un sentido errado, puesto que los contratos administrativos y sus efectos, evidentemente se encuentran previstos en el citado DS., relativo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios vinculadas al art. 47 de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental, por lo que, al tratarse de Contratos Administrativos, los que están sujetos a verificación, y lo pertinente para estos tipos de contratos, es que ellos sean elaborados y cumplidos según los términos de referencia, los derechos, obligaciones, multas, garantías, hechos de fuerza mayor, entro otros requisitos, aspectos que tampoco fueron valorados por el tribunal sentenciante a tiempo de emitir la Resolución hoy impugnada, toda vez que de ninguna manera se consideró la prueba documental presentada por la parte ahora demandada, bajo el principio de la sana crítica, donde se demuestra que la Empresa ahora demandante, no dio cumplimiento a cabalidad con las causales estipuladas en el Contrato Administrativo suscrito entre las partes ahora en conflicto, habiendo existido un claro incumplimiento por parte de la Empresa Asociación Accidental “CBH” a lo establecido en el DBC y el Contrato Administrativo CONT.URAJ708372017, que en su Clausula Décimo Cuarta señala: “MODIFICACIONES AL CONTRATO…El contrato sólo podrá alterarse mediante un Contrato Modificatorio, establecido en el artículo 89 del Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, las normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios. Las causas modificatorias deberán ser sustentadas por informe técnico y legal que establezcan la viabilidad técnica y de financiamiento”. En el caso de autos, no se consideró que el proyecto adjudicado a la empresa ahora demandante y cuyo Contrato Administrativo suscrito entre las partes en conflicto, tenía un plazo inicial de 195 días calendario, para la ejecución de la Consultoría, el cual como se fundamentó precedentemente, no fue cumplido.
En este sentido, se debe considerar lo establecido en el art. 339 del Código Civil, que señala: “El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es atribuible”. Al respecto, el fallo de primera instancia ahora hoy impugnado en casación, no tomo en cuenta a cabalidad la normativa descrita precedentemente, puesto que, de la revisión de la misma, en el punto 3 de la parte resolutiva dispone: “Con lugar al pago de daños y perjuicios (interés del 65 anual), sin tomar en cuenta todos los elementos de hecho y las pruebas puestas a su conocimiento de manera oportuna, siendo que los aspectos que sustentan dicho fallos, son ambiguos, generales y subjetivos, toda vez que la parte actora, sobre el tema, adjunta documentación cursante de fa. 192 a 194, de antecedentes, relacionando un presunto préstamo, sin embargo, en ninguna de las mismas, identifica de manera material o real, que dicho préstamo realizado sea como consecuencia o producto de la Consultoría que se adjudicó en la Caja Nacional de Salud, es decir, sobre este concepto no demostró durante el proceso por que razón le correspondería el pago por estos conceptos, cuando en realidad fue la empresa demandante quien incumplió el contrato suscrito entre las partes en conflicto, por lo que su pretensión sobre este tema, es excesiva e ilegal.
De lo expuesto precedentemente, se advierte que en el caso de autos, no se realizó una verdadera valoración de la prueba cursante en obrados, vulnerando de esta forma, los límites de razonabilidad y proporcionalidad, así como el debido proceso, principios rectores de derecho que tienden a garantizar lo establecido en el Decreto Supremo N° 0181, más aun cuando se encuentran de por medio los intereses de una entidad pública cuyas funciones están enfocadas al servicio de la Salud Publica en nuestro País.
En consecuencia, al ser evidentes las violaciones e infracciones acusadas en el recurso de casación y al no haberse cumplido con las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme dispone el art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 620.
