VISTOS: I.- antecedentes del proceso
El recurso de casación en el fondo de fs. 266 a 270, interpuesto por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por su Gerente Regional Lourdes Aldana Rojas, a través de su apoderado Fabián Cristian Rivero Soliz, impugnando el Auto de Vista N° 04/2022 de 1 de abril, de fs. 252 a 258, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso tributario, que sigue Agencia Despachante de Aduana (ADA) “Virgen del Milagro SRL, contra la entidad recurrente; el Auto N° 05/2022 de 25 de mayo de fs. 273, que concedió el recurso de casación; el Auto de 14 de junio de 2022 de fs. 281, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 01/2020 de 2 de enero de fs. 200 a 210, declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa tributaria de fs. 65 a 81, interpuesta por ADA Virgen del Milagro SRL, modificando la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-GR-0002/2016 de 25 de noviembre de 2016, así como la sanción impuesta de Bs.195.759,00, disponiendo que la Aduana Nacional Regional Tarija emita nueva Resolución, que se adecue al procedimiento de determinación, sin costas.
Auto de Vista
Contra la Sentencia N° 01/2020, la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso recurso de apelación de fs. 212 a 220, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 04/2022 de 1 de abril, de fs. 252 a 258, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 01/2020, sin costas.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Luego de hacer una extensa relación de los antecedentes y transcribir los fundamentos del Auto de Vista impugnado, la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, alegó que una de las facultades de la Aduana Nacional es el control diferido y que, el levante de la importación de una mercancía, no inhibe a la Administración Aduanera a realizar controles posteriores de acuerdo al art. 48 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB); por consiguiente, el aforo físico y documental (con el levante de las mercancías), así como el control diferido realizado, no tiene incidencias en el presente caso.
Alegó, que la responsabilidad de realizar la Declaración Única de Importación (DUI), es de la Agencia Despachante y del Importador, siendo que por el principio de Buena Fe la Administración Aduanera, continúa con la tramitación de la importación, teniendo la facultad, conforme se mencionó anteriormente en el art. 48 del DS N° 27310 (RCTB), de verificar el Control Posterior de las Importaciones; aclaró que para los Despachos de Importación, las mercancías son sujetas a un sistema selectivo.
De acuerdo al art. 106 del RLGA, se puede observar que existen diferentes canales a los cuales se someten las mercancías, siendo canal verde conforme a la selección para la mercancía observada, por lo que la Administración Aduanera, en cumplimiento de esa disposición, continuó con la tramitación correspondiente; sin embargo, dicha situación no limita a la Administración Aduanera, a continuar con el proceso de fiscalización.
De lo anteriormente mencionado, se puede identificar que el incumplimiento del importador y la Agencia Despachante de Aduana, se adecúa plenamente en el ilícito de contrabando, por realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal e infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras, en conformidad del inciso b) del art. 181 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), debido a que la cuantía en tributos omitidos, no supera las 200.000 UFV's, se lo procesa por la vía contravencional.
De la lectura de la fundamentación del Auto de Vista N° 04/2022, no se evidencia una debida motivación, siendo que solamente menciona que la Sentencia Apelada hizo una correcta fundamentación, de manera general hizo referencia a disposiciones legales, sin hacer el desarrollo de las mismas y su aplicación con el caso concreto, sin dar cumplimiento a lo previsto por la Sentencia Constitucional (SC) 1315/2011-R de 26/09/2011.
Petitorio
Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista N° 04/2022 de 01 de abril de 2022 y deliberando en el fondo, se revoque la Sentencia N° 01/2020, declarando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° AN-GRTGR 0002/2016 de 25/11/2016, emitida por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, con costas.
Contestación y admisión del recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, de revisión de los antecedentes del caso, se evidenció que ADA Virgen del Milagro SRL, no se apersonó, ni contestó al recurso, conforme el Auto N° 05/2022 de 25 de mayo de fs. 273, que concedió el recurso; consecuentemente, por Auto de 14 de junio de 2022 de fs. 281, ésta Sala, admitió el recurso interpuesto por la Aduana Nacional, correspondiendo pasar a resolver el caso.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Del principio dispositivo
Respecto a este principio, el autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en su libro Nuevo Código Procesal Civil, señala que: “toda pretensión que quiera hacerse valer mediante resolución judicial firme, debe ser promovida por la parte interesada desde su inicio, siendo menester cumplir, con sus obligaciones y cargas procesales, ejercitar correctamente y oportunamente sus derechos para el normal y correcto desarrollo del proceso”.
De igual forma el autor Armando Córdova Saavedra, en su libro Manual Práctico del Nuevo Código Procesal Civil, señala que entre las aplicaciones que tiene dicho principio se encuentra: “e) El principio de disponibilidad; dictada una sentencia, necesita de la actividad y presentación de las partes para que el negocio o asunto del recurso de apelación, o para que sea revisado en casación. Si las partes no usan de estos recursos, el asunto queda ejecutoriado, es decir concluido el proceso.”
Este Tribunal emitió entre otros, el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, que sobre este principio ha razonado que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.
Resolución del caso concreto
La CPE, en sus arts. 115-II y 117-I, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado de Derecho, que tiene entre sus fines y funciones esenciales, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella, en ese contexto constitucional, la jurisprudencia establecida por este Tribunal, ha señalado que el debido proceso, es el derecho de toda persona a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.
Sin embargo; y pese al contexto normativo citado, en el marco de los argumentos del recurso de casación en el fondo interpuesto, es preciso observar, que la entidad recurrente interpone de forma contradictoria y confusa, como único reclamo, “( ) no se evidencia una debida motivación, siendo que solamente menciona que la Sentencia Apelada hizo una correcta fundamentación, de manera general hizo referencia a disposiciones legales, sin hacer el desarrollo de las mismas y su aplicación con el caso concreto”, apartándose de esta manera, de las exigencias del marco legal previsto por el art. 271-I, -II del Código Procesal Civil (CPC-2013); que obliga, que el recurso de casación se funde en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, procediendo también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
Asimismo, en cuanto a las normas procesales, tampoco la entidad recurrente consideró, que sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante Juezas, Jueces o Tribunales inferiores; sin considerar que esta infracción debió ser interpuesta como casación en la forma y no como casación en el fondo, mostrándose de esa manera, la impericia y ausencia de técnica recursiva del recurrente, que deriva en la interposición de un recurso contradictorio confuso y contrapuesto, finalizando en su petitorio, de forma contradictoria, la casación del Auto de Vista, sin percibir que acusó aspectos de forma, que con sancionados con la nulidad.
Consecuentemente, este Tribunal advierte la ausencia de claridad y precisión del recurso, aspecto que hace de este contradictorio e impreciso, sin que la entidad recurrente cumpla con la exigencia del art. 220 y 274-3 del CPC-2013; incumplimiento y ausencia de carga argumentativa congruente, que no puede ser suplido por este Tribunal, que ingresaría implícitamente a una modificación irregular del recurso; debiendo comprenderse, que el recurso de casación no es una tercera instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta obligado a identificar, la infracción con claridad y precisión, en la que a su entender incurrió la resolución de Vista, exigencia no cumplida por el recurso, razón por la que este Tribunal, efectuará una revisión de la legalidad del acto impugnado.
En ese sentido, de revisión la única acusación de la entidad recurrente, que señaló incongruentemente; que: “el Auto de Vista impugnado, no evidencia una debida motivación; puesto que, únicamente mencionó como fundamento de su recurso, (…) que la “Sentencia apelada” hizo una correcta fundamentación y que, de manera general hizo referencia a disposiciones legales, sin hacer el desarrollo de las mismas y su aplicación con el caso concreto”; evidenciándose en contraposición de compulsa del Auto de Vista impugnado, que esta decisión, al margen de la amplia motivación efectuada razonó en una parte de la Sentencia, en relación a la apelación interpuesta, fundamentando lo siguiente: “De acuerdo a la normativa citada, el permiso que emite el SENASAG, se configura como un documento soporte de la DUI, estableciéndose que la emisión del respectivo certificado es competencia exclusiva de esta entidad estatal, siendo ésta la directa responsable de verificar y controlar que el producto o mercancía que se intenta introducir, cumpla con las normas de inocuidad alimentaria que habilitan su comercialización y consumo en territorio nacional. Por lo que el SENASAG es la entidad encargada de administrar la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria de productos de consumo, cuya competencia dentro el procedimiento de despacho aduanero es la emisión del permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria, según corresponda; requisito sin el cual no se podrá realizar el levante de la mercadería objeto de despacho.
La declaración de mercancías, tiene por finalidad esencial establecer y efectuar el pago de tributos aduaneros, sin que ello suponga la exclusión del cumplimiento de formalidades para el ingreso de la mercancía a territorio nacional; y la finalidad del citado permiso fitosanitario es autorizar el ingreso de determinado producto para consumo, previa verificación del cumplimiento de las normas sanitarias al efecto. No obstante, ambos permiten que el despacho aduanero culmine con el respectivo levante de mercadería para su legal importación.
(…) si el error en la fecha de la autorización por el Inspector de Frontera del SENASAG, es de fecha posterior a la validación de las DUls, (Un día después), no es directa responsabilidad de la demandante, por cuanto ésta entidad es la encargada de administrar la sanidad agropecuaria y la inocuidad alimentaria, cuya competencia en el despacho aduanero es la emisión del permiso de importación de productos veterinarios, destinados al consumo, requisito sin el cual no es posible realizar el despacho aduanero.
La Administración Aduanera, a través del sistema informático aduanero o por medios manuales, tiene la facultad de validar la consistencia de los datos de la declaración de mercancías antes de aceptarla, conforme refiere el art. 112 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la Aduana Nacional a momento del despacho aduanero, debió rechazar el trámite de importación al constatar que el certificado o autorización previa que requiera la mercancía fue firmada en fecha posterior a la validación de las DUI's por el Inspector de Frontera del SENASAG, siendo el deber y responsabilidad de la Aduana de verificar la documentación y la mercancía que requieren del permiso de inocuidad alimentaria para el despacho aduanero.
Por lo manifestado, no se advierte que el demandante hubiere infringido los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras a momento de realizar el despacho aduanero de las 5 DUI's, ya que la demandante a momento de la validación de las 5 DUI's, adjunto la documentación soporte conforme se evidencia de fs. 30 a 64, exigida por el Art, 111 del DS 25870, no siendo su responsabilidad que el permiso de importación de productos veterinarios destinados a consumo animal farmacéutico quirúrgico o uso industrial, no contaba con la firma del Inspector de Frontera del SENASAG; los cuales no fueron observados por los funcionarios aduaneros a momento de la internación de la mercancía.
Por lo expuesto, se considera correcto lo dispuesto por la Juez en Sentencia al establecer la Modificación de la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-GR0002/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016, así como la sanción de Sus. 195.759 y la Aduana Nacional Regional Tarija, deberá emitir nueva Resolución que se adecue al procedimiento de determinación (…)”
La cita de esta parte de la Sentencia, permite evidenciar que la fundamentación efectuada por el Tribunal de apelación; demuestra que sí existió una fundamentación y motivación razonada y conforme a derecho, contrario a lo manifestado por la AN; sin embargo, cumpliendo el principio constitucional de acceso a la justicia, corresponde establecer que, de acuerdo a fs. 36 de obrados, en la gestión 2014, la ADA Virgen del Milagro SRL, a través de las DUI's 2012/62 1/C-1077 de 13 de febrero de 2012; 2012/621/C-3349 de 8 de mayo de 2012; 2012/62 1'C9151 de 31 de octubre de 2012; 2012/621/C-9649 de 14 de noviembre de 2012 y 212/62 1/C-10786 de 19 de diciembre de 2012, realizó el trámite de importación de la mercancía para consumo animal, Nutrilacta 2; Vetimex 10, 15; Nutrilacta de 25 kg y Vetifarma Cerdos Cre, adquiridas con formulario SENASAG (Servicio Nacional de sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria) de Permiso de Importación de Productos Veterinarios destinados al consumo animal, farmacéutico, quirúrgico, uso industrial N° 18528, de 19 de enero de 2012; destinatario la empresa agropecuaria AGROMEL SRL, procesadas por el canal verde, al contar con la autorización y validación para la cancelación de los tributos, no evidenciándose observaciones durante el Despacho Aduanero, motivo por el que el despacho de mercancías fueron internadas por la Aduana Nacional-Yacuiba.
Posteriormente, en el año 2016 en cumplimiento a la función de Control Diferido la AN, conforme consta en la parte considerativa de la Resolución Sancionatoria señalada, notificó a la empresa agropecuaria AGROMEL SRL y la ADA “Virgen del Milagro SRL”, con las actas de diligencia 01/2014 y 01/2014, con la observación siguiente: “La Comisión de Contravención Tributaria por contrabando, por tramitar despachos aduaneros con el certificado de importación con fecha de inspección emitida por el SENASAG posterior a la fecha de aceptación de la DUI por la Aduana Nacional y por la responsabilidad solidaria e indivisible en la comisión de contravención tributaria por contrabando por el trámite de cinco DUIS's cuyo certificado de importación emitido por el SENASAG es posterior a la fecha de aceptación de la DUI (…)”
En el contexto administrativo sancionatorio descrito, corresponde recordar que la Ley General de Aduanas (LGA), en cuanto al régimen aduanero de importación, determina que el ingreso de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional, se encuentra supeditado a un conjunto de trámites aduaneros, que según el art. 74 de la LGA, se constituye en el Despacho Aduanero, trámite que tendrá las características de ser “documental, público, simplificado y oportuno en concordancia con los principios de buena fe, transparencia y facilitación del comercio”. El señalado trámite se traduce en la presentación oportuna de la DUI y toda la documentación que la respalda, ante la Administración Aduanera que culmina con el levante de la mercancía y conclusión del despacho, por el que la administración aduanera autoriza retirar la mercancía que ha sido objeto de despacho aduanero.
El anexo de la LGA, respecto a la DUI, señala: “una declaración realizada del modo prescrito por la Aduana, mediante la cual las personas interesadas indican el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, proporcionando la información necesaria que la Aduana requiere para la aplicación del régimen aduanero correspondiente” (sic). Todo ello equivale a señalar que dicho procedimiento de declaración de mercancías, constituye un acto por parte del administrado mediante el cual, se inicia el despacho aduanero, cuya finalidad es la identificación y aplicación de un régimen aduanero conforme a la Ley.
Respecto al régimen aduanero de importación, materia de la cual deriva el proceso sancionatorio materia de litis, el art. 88 de la LGA, establece que el mismo implica: “a) El pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y; b) El cumplimiento de las formalidades aduaneras, para que el ingreso de la mercancía procedente de territorio extranjero a territorio nacional se configure de acuerdo a ley.”
Por otra parte, el RLGA en su art. 101 establece que la declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta. Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes; correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación y; exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda.
Corresponde entonces, efectuar análisis sobre el Permiso de Importación de Productos Veterinarios destinados al consumo animal, farmacéutico, quirúrgico, uso industrial, que se constituyen a la vez en documentación soporte de las cinco DUI’s, resaltando que el art. 111 del RLGA, dispone que, el declarante debe poner a disposición de la Administración Aduanera, un conjunto de documentación, con la finalidad de identificar que la mercancía objeto de despacho y presentada ante la administración aduanera, se encuentre respaldada por la debida documentación; que permitan el cálculo de los tributos aduaneros correspondientes y la verificación sobre el cumplimiento de formalidades que habiliten el ingreso de la mercancía.
En consecuencia, el Permiso de Importación de Productos Veterinarios destinados al consumo animal, farmacéutico, quirúrgico, uso industrial que emite el SENASAG, se configura como un documento soporte de la DUI, en aplicación de la Ley del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria de 16 de marzo del 2000 y del DS N° 26590 de 16 de abril de 2002.
Se resalta, que la emisión del aludido permiso y emisión del respectivo certificado, como resultado de la verificación y control del producto o mercadería, es competencia exclusiva del SENASAG; siendo esta entidad Estatal, la directa responsable de verificar y controlar que el producto o mercancía que se intenta introducir al mercado nacional, cumpla con las normas de inocuidad alimentaria, que habilitan su comercialización y consumo en territorio boliviano.
Todo lo referido muestra que, el Estado boliviano cuenta con una entidad encargada de administrar la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria de productos de consumo, de exportación e importación, cuya competencia dentro el procedimiento de despacho aduanero es la emisión del permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria, según corresponda; requisito sin el que no se podrá realizar el levante de este tipo de mercancía objeto de despacho.
La RA N° 121/2002 de 29 de agosto de 2002, emitida por el emitida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, dispone respecto del procedimiento para la emisión de permiso fitosanitario, zoosanitario y de inocuidad alimentaria de importación, prevé que: “Cuando la mercadería arribe a frontera o a recinto aduanero, el inspector del SENASAG debe revisar toda la documentación, exigiendo la presentación de los certificados originales, verificando que corresponda a los animales, productos y/o subproductos de origen agropecuario, insumos pecuarios o agrícolas, alimentos y bebidas de consumo humano que está ingresando y proceder según se define en los manuales de Cuarentena e Inspección y Toma de Muestra para importaciones, de cada una de las Unidades según corresponda” (El resaltado y subrayado ha sido añadido).
La autoridad demandada confirmó erróneamente, que la ADA “Virgen del Milagro SRL”, incurrió en contravención aduanera por contrabando, a partir de hechos que no se constituyen como tal, en la medida en que la mercancía objeto de análisis cuenta con respaldo legal en las cinco DUI’ s observadas, cuentan con el respectivo sello aduanero y levante de mercancía, que involucra el cumplimiento de las normas para el despacho aduanero y el respectivo pago de tributos; por lo que, no corresponde responsabilizar al administrado por el supuesto firmado posterior de los certificados sanitarios por parte del Inspector del SENASAG; vale decir, por omisiones que debieron observarse al presentar dicho certificado el momento de emitirse las DUI’s correspondientes, por parte de la AN, que no fueron observados por esa institución, permitiendo el levante de la mercancía y la legalidad del despacho.
Ahora bien, el art. 160-4 del CTB-2003, establece que: “Son contravenciones tributarias:…Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181.” (sic); A su vez, el art. 181 define el ilícito de contrabando, señalando:“(Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación:…“b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales” (sic).
La norma antes descrita contiene dos supuestos de hecho: Primero, que una persona realice el tráfico de mercancías sin la documentación legal y; Segundo, que una persona realice el tráfico de mercancías infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.
En el caso en análisis, se observa que ninguno de los supuestos de hecho mencionados se subsume a la conducta de la empresa demandante; puesto que, la mercancía tenía como puerto de destino el recinto Aduanero de Yacuiba, lugar al que llegó la mercancía, donde dio inicio y culminó el despacho aduanero y levante de la mercancía con la emisión de la DUI, bajo conformidad de la AN, sin que la mercancía hubiese sido objeto de tráfico en territorio nacional una vez arribada a frontera Yacuiba, habiendo permanecido la mercancía todo el tiempo de la duración del trámite aduanero, en zona primaria y secundaria; es decir, en recinto aduanero, sin salir a territorio nacional, para su uso, comercialización o consumo.
El tráfico posterior de la mercancía importada en territorio nacional, contaba con la documentación legal correspondiente; puesto que, no se advierte que dicha empresa hubiere infringido los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o disposiciones especiales; así, se observa de la revisión de antecedentes que, la mercancía importada transcurrió todo el procedimiento correspondiente a cualquier importación de mercancías de consumo de carácter ordinario, siguiendo el protocolo establecido por la LGA en sus arts. 53, 55 y siguientes y 68; es decir, que la mercancía en primer lugar fue transportada por un vehículo de transporte internacional debidamente autorizado registrado en la Aduana Nacional, contaba con Manifiesto Internacional de Carga/Despacho de Tránsito Aduanero (MIC/DTA); esta mercancía ingresó a la Aduana de Destino, Yacuiba, donde fue de conocimiento del SENASAG, habiéndose realizado la nacionalización de la mercancía ente la AN, previo pago de los tributos respectivos y previa certificación extendida por el SENASAG, respecto a su factibilidad para el consumo animal; de modo que, mal se puede afirmar que la importación de la mercancía no contaba con la documentación legal; quedando claro, que cumplía con los documentos soporte de la declaración de mercancías establecido en el art. 111 del RLGA.
Ahora bien, la observación que el Permiso de Importación de Productos Veterinarios destinados al consumo animal, farmacéutico, quirúrgico, uso industrial emitido por el SENASAG en frontera, contemple en su reverso la fecha, firma y sello del Inspector Sanitario del SENASAG, con diferencia de un (1) día, a criterio de la Administración Aduanera, se constituye en una infracción que se le debe atribuir a la ADA demandante; sin considerar que se procedió al llenado de los demás datos del producto importado, previa verificación de toda la documentación, evidenciándose los sellos insertos del SENASAG en los documentos soporte; pero además, la actual observación debió ser advertida por la misma Aduana Nacional a tiempo de aceptar la emisión del DUI y la revisión de la documentación soporte, mediante la asignación del número, a través del sistema informático aduanero, pero más aún la Aduana Nacional debió dar cumplimiento estricto al art. 112 del RLGA (Causales de rechazo de la declaración de mercancías) que señala: “la administración aduanera, a través del sistema informático aduanero o por medios manuales, validará la consistencia de los datos de la declaración de mercancías antes de aceptarla, señalando las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación.
No se aceptará la declaración de mercancías, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones: (…); c) cuando no presente el certificado o autorización previa que requiera la mercancía, o que se encuentre prohibida para su ingreso al país.” (el resaltado y subrayado ha sido añadido)
Entendiéndose de esta norma, que ante las discrepancias advertidas por la AN, de revisión de los documentos soporte de la declaración de mercancías, que no permitían su aceptación, esta declaración no debió ser aceptada por la AN; puesto que esta norma, no hace más que reiterar las funciones propias que debió cumplir la Administración, previó a la aceptación de la declaración, función de no fue cumplida por la Administración Aduanera, al momento de dicha revisión, al no haberse observado en esa instancia del trámite aduanero, los cuestionamientos y observaciones que ahora efectúa, imputando esa función y deber propio de la Administración Aduanera, como delito de contrabando en contra de ADA ahora demandante, sancionándola con una multa del 100% del valor total de las mercancías, las que cumplieron previamente y con anterioridad, al momento de la emisión de las DUI’s, con el pago del tributo respectivo.
La Resolución Sancionatoria AN-GRTGR-002/2016, de 25 de noviembre de 2016, de fs. 2 a 15, establece en su página 8, un cuadro, en el que la Administración Aduanera, establece las observaciones a las 5 DUI’s materia de demanda mostrando, Fecha de Registro, Fecha de Autorización y Diferencia en días, de la autorización, evidenciando una diferencia en todos los casos de 1 día entre esos dos actos, (registro y autorización), que ahora pretende ser sancionada como contrabando contravencional.
En ese sentido, conforme la norma y en los hechos se estaría exigiendo, que el momento del llenado de la DUI en el sistema informático de la Aduana por parte de la ADA, debería contarse con el Permiso de Importación firmado y sellado por el funcionario del SENASAG, evidenciándose que este extremo, interpretado de esa manera por la Administración Aduanera, no se encuentra normado en ese sentido, siendo tal pretensión extralegal, debido a que el art. 119-III del DS. Nº 25870, modificado por el DS Nº 572, establece claramente que el Permiso de Importación debe estar vigente al momento de la aceptación de la DUI; luego del llenado informático de las DUI’s y su pago, luego de procederse a la entrega de la presentación de la carpeta conteniendo la DUI y todos sus documentos soporte, ante la Administración Aduanera, siendo prueba el llenado del campo 54, en el que se registra el lugar, día, mes y año en el que se presenta los documentos físicos y la DUI, ratificado con el sello de la Aduana de la misma fecha, que demuestra, que los Permisos de Importación, emitidos por el SENASAG, estaban vigentes el momento de la emisión de las DUI’s observadas.
Por otra parte, si bien es evidente que el art. 111 del RLGA, establece como documentos soporte de la declaración de mercancías entre otros, los certificados o autorizaciones previas y otros documentos establecidos en norma específica, que para el caso en concreto, está referido al Permiso de Importación de Productos Veterinarios destinados al consumo animal, farmacéutico, quirúrgico, uso industrial, dicha exigencia debe ser entendida en el marco de su finalidad, dado que el propósito del citado documento es que el SENASAG, verifique que las mercancías a importar sean aptas para el consumo animal, a cuyo efecto se procede a verificar la factura comercial, el certificado sanitario del país de origen señalando que la empresa procesadora cuenta con buenas prácticas de manufactura, procesos estandarizados de operaciones sanitarias, de tal manera que verifica que la documentación del registro y los datos de importación estén correctos y cumplan con la normativa vigente; en ese propósito, el inspector del SENASAG, procedió a verificar el producto importado y de cuyo acto emitió el Permiso de Importación, que establece que el producto importado coincide plenamente con el Certificado Sanitario de Exportación del país de origen; de tal manera, que dicha exigencia fue cumplida adecuadamente para la finalidad a la que estaba destinada.
Es importante recordar, que uno de los principios básicos que rige el actuar administrativo es el principio de la “verdad material”, conforme se encuentra estatuido en el art. 4-d) de la Ley N° 2341, que obliga a que el órgano que deba resolver una cuestión jurídica, deba ajustar su actuación a los hechos, prescindiendo de lo que las partes hubieren alegado y aportado como prueba; en ese sentido, en el caso de autos, no se tiene ningún elemento que permita establecer que la empresa demandante hubiere omitido el control del SENASAG o hubiere omitido la obtención del tantas veces mencionado permiso del SENASAG, de modo que se le pueda establecer responsabilidad o un actuar de mala fe u omisivo, ello tomando en cuenta, que se presume la buena fe y transparencia del sujeto pasivo y los terceros responsables, conforme se encuentra establecido en el art. 69 del CTB-2003 y art. 2 del RLGA; pues, establecer responsabilidad y una sanción, basado sólo en una omisión inoportuna de la propia Administración Aduanera, no atribuible a la empresa demandante, resulta totalmente arbitrario y no armoniza con los principios antes anotados, haciendo que la actuación de la AN no se encuentre adecuada a derecho, aspecto que los Tribunales de primera y segunda instancia enmendaron correctamente.
Se deja establecido que, al haberse concluido por este Tribunal, que la ADA demandante no configuró su conducta en el contrabando contravencional, como erradamente concluyó la AN y sus precedentes, se ve innecesario analizar el fundamento, en cuanto se refiere a la sanción impuesta por la Administración Aduanera respecto al pago del 100% sobre el valor de la mercancía, basados en el numeral II del art. 181 de la Ley N° 2492.
En mérito de los argumentos jurídicos y procesales, este Tribunal concluye que, el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir el Auto de Vista N° 04/2022 de 1 de abril de 2022, efectuó una adecuada compulsa de la normativa jurídica sustantiva tributaria vigente y otras disposiciones legales pertinentes al caso concreto, cumpliendo de esta manera con la fundamentación y motivación respectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica, siendo evidente en consecuencia que, la AN incurrió en incorrecta aplicación normativa del art. 181-II del CTB-2003, que fue modificada a través de la Sentencia N° 01/2020 de 2 de enero y confirmada correctamente por el Auto de Vista N° 04/2022.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal, resolver el recurso de casación en el fondo, en la manera prevista por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión de los arts. 4, 5-I-1 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.
