I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 26/2020 de 16 de marzo, de fs. 198 a 206, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 7, subsanada a fs. 10 a 11, sin costas, disponiendo que el representante de la empresa BRINKS BOLIVIA SA, cancele en favor del demandante, la suma de Bs. 21.775,00.- por concepto de indemnización, desahucio, primas y el pago de multa del 30%, previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la Empresa BRINKS BOLIVIA SRL, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 053/2022 SSA – II de 10 de marzo de fs. 225 a 227, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 26/2020 de 16 de marzo.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa BRINKS BOLIVIA SRL por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación de fs. 245 A 247, conforme los siguientes argumentos:
1. Señaló que, el Tribunal de alzada no consideró de forma íntegra la excepción perentoria de prescripción, al citar el Auto Supremo N° 85 de 10 de abril de 2012, para aquellos casos en los que el cómputo de los años se hubiera iniciado y concluido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado (CPE) de 7 de febrero de 2009, es decir 7 de febrero de 2007, efectuando una sesgada y errónea interpretación sin considerar el inicio y sólo la conclusión de la pretendida relación laboral demandada.
2. Indicó que, los demandantes también tienen la obligación de sustentar con pruebas en forma oportuna lo demandado y no sólo la parte demandada, habiéndose limitado el demandante a invocar inversión de la prueba, sin efectuar una cabal valoración de la misma, al no considerarse la inexistencia de contratos de trabajo y la excepción de prescripción planteada.
Señaló haberse aplicado incorrectamente el art. 149 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y los arts. 66, 150, 151, 159 y 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Petitorio
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 249, el demandante negó los argumentos expuestos por la empresa recurrente, constituyendo el recurso un acto dilatorio, correspondiendo ser declarado infundado, con costas y costos procesales.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal, mediante Auto de 28 de junio de 2022 a fs. 258, admitió el recurso, por consiguiente, se pasa a considerar:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
1.- Para resolver el reclamo efectuado en este punto, respecto a la excepción de prescripción, se debe tener en cuenta que el art. 120 de la LGT, señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley; se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”; pero, tomando en cuenta que a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, por mandato de su art. 48-IV los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme dispone el art. 410-II de esta Ley Fundamental; por lo que, antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se daba aplicación a la normativa señalada en el art. 120 del sustantivo laboral; en ese entendido, la lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se hubiese cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); pero si este cómputo de 2 años no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución vigente, este plazo se interrumpe por mandato de la Constitución, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos, afirmando esta posición con los Autos Supremos Nº 302 de 22 de agosto de 2012 y Nº 334 de 28 de agosto de 2012, de la Sala única de esa gestión, entre otros Autos Supremos que siguieron esa línea, señalando el primero que: “En referencia a la extemporaneidad de la demanda, toda vez que se habría consolidado la prescripción en la gestión 2010, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral. Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone '....los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles... ; es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento Jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado”.
En este orden de ideas, en el marco de la razonabilidad y lo considerado precedentemente, al entrar en vigencia la Constitución Política del Estado desde el 7 de febrero de 2009, estando previsto en el art. 120 del sustantivo laboral, la prescripción de los derechos de esta Ley, un término de 2 años a partir de su nacimiento, si este término no se cumpliere antes de entrar en vigencia la nueva Constitución, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida en nuestra norma suprema.
Por lo que, debe entenderse que los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007 -dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, de 7 de febrero de 2009- se extinguen conforme a lo establecido en el art. 120 de LGT; en el caso de autos, se advierte que los de instancia realizaron de forma correcta la valoración e interpretación del art. 120 de la LGT y art. 48-IV de la CPE así como de la prueba adjuntada al proceso y del citado Auto Supremo Nº 85 de 10 de abril de 2012; en consecuencia, debe mantenerse incólume la determinación asumida y el cálculo para los beneficios sociales determinados; no existiendo la vulneración a la normativa aludida, no encontrándose fundada la infracción acusada en este punto.
2.- La parte recurrente señaló, que el Auto de Vista no realizó una valoración respecto al principio de inversión de la carga de la prueba, sobre la inexistencia de contratos de trabajo y la excepción de prescripción y que los demandantes también tenían la obligación de sustentar con pruebas lo demandado.
En relación a estos argumentos del recurso, se advierte, que el recurrente no dio cumplimiento a los arts. 271-I y 274-3 del CPC-2013; constatándose que, tampoco acusó infracción de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, no evidenciándose en esta parte de su recurso, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, limitándose a efectuar citas de normativa; sin especificar, en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, especificaciones que debieron hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, no siendo permitido a este Tribunal, suplir la deficiencia de carga argumentativa de la parte recurrente; no evidenciándose consiguientemente, las acusaciones referidas.
Además, se advierte, que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante el trámite de la causa; sin percatarse que esta situación, ya fue dilucidada por la Juez de instancia y el Tribunal de apelación; siendo preciso aclarar, que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho; configurándose, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado o que se hubiera cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que, los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto; aspectos que en la especie no concurrieron, porque en ningún momento; en el recurso, se denunció la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba; además, no especificó de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente.
Por otro lado, de acuerdo con el principio de inversión de la carga de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar o enervar las afirmaciones o pretensiones expresadas por el demandante, tal como disponen el art. 3-h) y los arts. 66 y 150 del CPT.
Lo expresado en el párrafo anterior es igualmente aplicable a lo manifestado por el recurrente cuando indica que era obligación del demandante demostrar con pruebas sus pretensiones y no limitarse a sólo invocar el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral, la aportación de prueba al proceso resulta ser facultativa en relación con el trabajador, pero imperativa en relación con el empleador, en virtud del principio de protección y la tutela del Estado a la que se encuentran sometidas las relaciones laborales; en ese sentido, se reitera que existe un imperativo legal para los empleadores, el que no puede ser convenido o acordado entre las partes, sino que como norma de orden público debe acatarse independientemente de la voluntad de éstas, como es el principio de inversión de la carga de la prueba, consecuentemente no se encuentra que la vulneración acusada fuera evidente.
En mérito a lo expuesto no son evidentes las denuncias efectuadas por la empresa recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión expresa de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
