II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
El INRA-Pando mediante escrito de fs. 376 a 381, señala lo siguiente:
a). Sobre las normas conculcadas.
El art. 6 del Estatuto del Funcionario Público establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado señalando que: "No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios", en el mismo sentido, el art. 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), señala que: "No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios".
Indicó que el INRA- Pando negó en todos sus extremos, la demanda, estableciendo, la calidad del demandante de personal eventual desde el 22 de febrero del 2013 hasta el 31 de diciembre del 2013, mediante contratos eventuales suscritos, con interrupciones de servicios, o trabajo, además, no adjuntó prueba documental que demuestre que el contrato suscrito fue continuo e ininterrumpido a objeto de poder materializar el pedido de pago de bono frontera.
No obstante, lo anterior, indicó que:
1.- En el memorial de Excepciones Previas de repuesta a la demanda, se acompañó prueba, sin reconocer la competencia del Juzgador.
En el memorial de respuesta negativa, así como el fundamento factico legal, se argumentó de que, entre el empleador y empleado, existe una relación contractual, contrato tipo, (modelo), que al igual que todos los empleados eventuales, el mismo que tiene el título de: contrato de prestación de servicios personal eventual.
2.- Sobre el pago por el trabajo realizado, el contratado percibirá una remuneración mensual, que se encuentra inscrito en el presupuesto de la entidad en la Partida Presupuestaria 12100 "personal eventual...” “ …no pudiendo cobrar suma adicional a la señalada anteriormente, por horas extras, bonos etc.; salvo incremento salarial aprobado por Ley del Estado, previa disponibilidad presupuestaria....".
El Clasificador Presupuestario desde la gestión 2006 a la 2021, emitida por el Ministerio de Económica y Finanzas Publicas, en su título sobre el "CLASIFICADOR POR OBJETO DEL GASTO" determina los gastos y pagos que se deben realizar y dentro de estos no se consigna el pago de bono frontera a personal eventual, aspecto que tampoco fue considerado por el Tribunal que emitió el Auto de Vista ahora impugnado.
Pero extrañamente el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre a esta norma que se encuentra en plena vigencia, consecuentemente incurrió en indebida valoración de las pruebas y de la normativa legal.
Estableció que del tenor del contrato, se evidencio que no existió relación laboral, sino que se enmarcó dentro la calidad de eventual. A tal efecto citó la SCP 0625/2016-S3 de 1ro de junio de 2016 se concluyó textual:
"...el ahora demandante se encontraba prestando sus funciones en la entidad pública demandada con una relación eventual incluido dentro de la partida presupuestaria 12100 (trabajadores eventuales), conforme fue acreditada por la parte demandada, este hecho determina que el demandante desde el inicio de su relación laboral conocía que la contratación era eventual y que tenía una fecha cierta y predeterminada y por ello si bien cuenta con inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo, alcanza hasta la conclusión del plazo del contrato, pues no es posible que una relación eventual en el servicio público pueda convertirse en indefinida, razón por la cual en el presente caso no es posible conceder la tutela.."
b). Respecto al subsidio de frontera.
Indicó que no le corresponde el Subsidio de Frontera porque, fue contratado mediante un contrato administrativo de acuerdo al art. 6) de la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público, mismos que han sido debidamente suscritos, dejando establecido dentro sus cláusulas, el ámbito de aplicación; por ende el demandante pretende realizar cobro indebido, conociendo los términos y condiciones del contrato que suscribió.
El Decreto Supremo (DS) 27375 de 17 de febrero de 2004, en su art.5-II establece que la partida 12100 "Personal Eventual" no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación, así como tampoco al personal en línea con relación a los sueldos que se hallan inscritos en las partidas 12100 de apoyo administrativo, en virtud a tratarse de una institución descentralizada, motivo por el que no correspondió el pago de subsidio de frontera de las gestiones exigidas por el demandante; por la naturaleza del contrato, administrativo de prestación de servicios personales; conforme el art. 6 de la Ley 2027, y según la fuente de financiamiento de los recursos que proviene del Impuesto Directo a los Hidrocarburos.
Señaló que, conforme al art. 519 del Código Civil (CC), el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley. En este entendido, el subsidio de frontera, no fue estipulado dentro de los contratos que el mismo firmó; por consiguiente, no correspondía ni siquiera la admisión de la presente demanda, máxime si el demandante no actuó con lealtad procesal a tiempo de suscribir el tenor de la demanda, atentando contra el patrimonio del INRA y por ende el patrimonio estatal, aspecto que no fue valorado por el Juez ad-quo, con la finalidad de precautelar los interés del Estado Plurinacional.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria establece contrataciones eventuales, y en base al principio de autodeterminación realiza sus contrataciones de personal eventual.
El Auto de Vista, interpretó erróneamente los alcances y espíritu del art. 10 del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar la partida presupuestaria fue eliminada el 31 de enero de 2004 mediante el referido decreto supremo.
Afirmó que, no fue interpretado como establece, el Decreto Supremo N° 27137, "... Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público...", pero el demandante fue personal eventual; es decir, sus derechos y obligaciones, están regulados en el contrato suscrito con el INRA.
Reiteró que, conforme el DS N° 27137, el beneficio del pago de Bono de Frontera, alcanza sólo para los funcionarios y trabajadores del servicio público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, haciendo hincapié que el demandante Pablo Abel Vidaurre Prieto suscribió un Contrato de "personal eventual", por lo que se encontraba sujeto a las cláusulas de su contrato y a lo dispuesto por las Normas Básicas de Administración de Personal, no encontrándose sujeto al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General de Trabajo, por lo que no es considerado funcionario de carrera; siendo evidente que, los contratos no pueden ser desconocidos por las partes contratantes, ni los derechos y obligaciones que se regulan a través de la suscripción de los mismos y la modalidad bajo la cual ingresan a prestar funciones al Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que no se tendría pendiente el cumplimiento de ninguna obligación de pago.
Acusó la mala interpretación de las normas sustantivas; por cuanto, no se cumplió con la condición básica que impone el art. 12 del DS N° 21137; puesto que, no correspondería el pago del subsidio de frontera, porque el Auto de Vista no tomó en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas donde se desarrollaba el trabajo del demandante; más propiamente se limitaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución ahora demandada, haciendo mención que esta omisión vulneró un precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, (Auto Supremo N° 373, Sucre 08 de octubre de 2014).
El derecho a la debida motivación y fundamentación de las sentencias.
El Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP), como del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) desarrollos, se puede establecer que el deber de motivación no se encuentra incluido expresamente dentro de sus disposiciones.
Pese a ello, la Corte Interamericana jurisprudencialmente ha ampliado el contenido del artículo 8.1 de la CADH incorporando el deber de motivación como una garantía del debido proceso.
La Corte ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. Precisó el alcance de esta garantía con los siguientes fundamentos: a) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho determina, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; b) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado y c) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la problemática ante las instancias superiores.
Se vulneró el art. 119 de la CPE, porque el Tribunal de apelación está en obligación de velar por la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso; sin embargo, no se aplicó la norma de manera imparcial referido a las Leyes N° 1178, Nº 2027 y N° 2341, normativa con las que se rige el INRA
Ahora bien, sobre el derecho a la debida motivación y fundamentación de las Sentencias en el ámbito interno, se ha establecido en la jurisprudencia constitucional que la motivación y fundamentación de las resoluciones se constituye en parte integrante del debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE. A continuación, citó y transcribió las SC Nos. 112/2010-R, del 10 de mayo, reiterada por la SCP 1471/2012, del 24 de septiembre, la SCP 487/2014, del 25 de febrero, la SCP 0061/2014-S3 de 20 de octubre, la SCP Nº 0625/2016-S3 de 01 de junio de 2016, la SCP No. 0199/2017-S3 de 17 de marzo de 2017.
Finalmente, afirmó, que el Tribunal de apelación no se pronunció al agravio expuesto en el recurso de apelación, lo cual implicó una vulneración al debido proceso en su elemento motivación, al no pronunciarse sobre los puntos que fueron fundamentos en la expresión de los agravios sufridos.
Petitorio.
Solicitó “CASE” el Auto de Vista recurrido o se anule que anule obrados o alternativamente, modifique el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso.
Por diligencia de notificación de fs. 384 se corrió traslado al demandante, quien no respondió al recurso.
Admisión.
Mediante Auto de 30 de junio de 2022, de fs. 397, se admitió el recurso de casación, pasando a continuación a resolver el mismo.
