ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
Planteada la Excepción de Prescripción, corresponde a este Tribunal resolver el planteamiento del excepcionista a través de una resolución fundada conforme las previsiones del art. 124 del CPP, en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, a los antecedentes procesales del caso, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: "Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas'. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a loé entendimientos asumidos en la SC '0245/2006', que emergió de los C) razonamientos establecidos en las SSCC '0101/2004, 1868/2004-R, 00302005, 0105-R, 1365/2005-R'YAC 0079/2004-ECA".
En el caso de autos, se advierte que, mediante memorial de 27 de marzo de 2018, se interpuso la excepción de extinción de la pena, que ahora se encuentra dicha causa radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, se tiene competencia para resolver la excepción opuesta, pese a no estar referida a la acción en particular.
III.2. Análisis de la excepción opuesta.
Del análisis de la problemática en cuestión, de extinción de la prescripción de la pena, con carácter previo se debe tomar antecedentes del cumplimiento de las causales de la extinción de la pena previstas en el art. 104 del CP, las cuales son: 1) por muerte del autor, 2) por amnistía, 3) por la prescripción, 4) por el perdón judicial; en este caso, el excepcionista en el desarrollo de su memorial de manera confusa genera dos argumentos; uno, el que denota el tiempo transcurrido cuál si fuera la extinción de la acción penal por prescripción limitando a referir el simple transcurso del tiempo, tal como lo afirma en su memorial: "0 sea a partir de la notificación con la Sentencia condenatoria en fecha 21 de octubre del año 2002; hasta 21 de octubre del año 2012 ha transcurrido 10 años; e incluso de esa fecha al 17 de abril del 2019, ya ha transcurrido 16 años y 6 meses" (sic.); por lo que, con relación a ese punto, se debe tener en cuenta que esos argumentos si bien solicita la extinción de la pena; sin embargo, sus argumentos están dirigidos cual si fuera una prescripción de la acción y sobre esos puntos se debe tener en cuenta que el CPP yace sus entendimientos a la prescripción pero de la acción penal y por el supuesto de que pretendería de que exista la extinción de la pena es preciso señalar que para que opere esta solicitud, tiene que haber concurrido una de las causales de la prescripción inmersas en el art. 104 del CP; como se vio al inicio de la presente fundamentación, en la presente causa no se advierte y/o consta en documental alguna que adjunte el impetrante la existencia de, muerte del autor, amnistía, prescripción o resolución de perdón judicial; en consecuencia, si la pretensión del interesado es beneficiarse de una supuesta “extinción de la pena”, ésta no resulta viable al no justificar causal alguna para su cometido.
Se debe tener presente, que el recurrente no adjunta ninguna documentación que respalde su petición, ni explica de manera fundada el cumplimiento de las causales de lo pretendido; al respecto, debe quedar claro que a esta Sala del Supremo Tribunal de Justicia le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustentan entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En consecuencia, al no existir ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la solicitud, este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió el interesado; por lo que, corresponde declarar infundada la excepción planteada.
