II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 27/2020 de 14 de diciembre (fs. 823 a 831 vta.), el Tribunal de Sentencia 8 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jhonatan Roberto Mamani Vargas, absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, al establecer que, de acuerdo a la hipótesis del Ministerio Público de que Yonathan Roberto Jesús Mamani Vargas, es el autor de hecho que se le acusa, no encuentra respaldo cierto en la prueba que ha sido desfilada en juicio, no existiendo prueba alguna que ubique al imputado con la víctima antes de la fecha 11 de julio de 2016, como a su agresor sexual, más aún si existe un desistimiento donde expresamente la víctima manifiesta que el hecho denunciado fue porque en fecha 11 de julio de 2016, a horas 10:00 am estaba en el auto del acusado y no pasó nada entre ambos, más que besos lo que no constituiría delito.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 849 a 853 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
Denunció los defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que las pruebas documentales y periciales que consisten en el acta de la denuncia, certificado médico forense, entrevista psicológica e informes policiales, entre otras las mismas que fueron ofrecidas en la acusación fiscal y que al momento de dictar la sentencia no fueron consideradas para emitir el fallo.
En cuanto a su segundo defecto denunciado de la sentencia que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, el Tribunal no fundamenta; por el contrario, desacreditaría el valor probatorio de los documentos e informes periciales ofrecidos en la acusación fiscal cuando resultan favorables a la víctima, manifestando que las mismas no son suficientes para destruir la presunción de inocencia del acusado, por lo que ente la duda deciden aplicar el principio de indubio pro reo.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 101 de 3 de septiembre de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
El Tribunal de Alzada manifiesta que, de la lectura íntegra de la sentencia, se evidencia que no cumple con las formalidades y exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2), 3) del CPP, puesto que el Tribunal de mérito no habría dado razones jurídicas y fácticas del porque está absolviendo al imputado Jonathan Roberto Mamani Vargas del delito de Violación de Infante, Niño Niña o Adolescente que señala el art. 308 del CP, lo cual implica que se incurre en incongruencia y en contradicción de la sentencia; asimismo, el Tribunal de Sentencia no dice cuáles fueron las pruebas que a su criterio no habrían sido suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Jhonathan Roberto Mamani Vargas, por lo que aclara que la motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso; en ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue reiterada y uniforme al señalar que las resoluciones de las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, por lo que la sentencia absolutoria no guardaría coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, incurre en contradicciones en desorden de ideas, la redacción no guarda claridad explicativa, se sustenta en una incorrecta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 5) de CPP, es decir el Tribunal de Sentencia si bien dice que realizó la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica de la prueba; sin embargo, de la lectura de la sentencia absolutoria no ocurre tal situación, solo hace referencia informática y subjetiva de los hechos, sin consignar cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido.
En cuanto a la fundamentación fáctica del Tribunal no estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP, el Tribunal no dice ni explica si las declaraciones testificales porque las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, no hace una valoración de la prueba testifical, solo transcribe los testimonio de los testigos, sin expresar las razones por las cuales dichas pruebas no le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Jhonathan Roberto Mamani Vargas, es decir la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto está inserto en las actas de juicio oral, por lo tanto la sentencia no cumple con las exigencias del art. 124 y 360 del CPP, habiéndose incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que desde un inicio del proceso penal, el Ministerio Público ha ofrecido y presentado las pruebas de cargo documentales, testificales y periciales, como ser el Certificado Médico Forense expedido por la Dra. Pamela Julia Villarroel Antelo realizada a la menor Damaris Castellón Sánchez, dicha profesional afirma que se trata de una menor sin signos de violencia física actual, al examen ginecológico dice que es compatible con desfloración antigua con signos clínicos de condilomatosis, por lo que el Ministerio Público afirma que con esto se demuestra la agresión sufrida por la menor; asimismo, hace referencia a la entrevista psicológica elaborada por la Lic. Maritza Gamarra Languidey, quien escuchó atentamente al relato de la menor cuando dice que lleva una relación de enamoramiento con el imputado desde hace un año y admite haber tenido relaciones sexuales en una sola ocasión con el imputado, dichas pruebas periciales consideró el Tribunal de Alzada no fueron debidamente valoradas por el Tribunal de mérito conforme a las facultades de los arts. 171 y 173 del CPP, si bien existe un desistimiento y la renuncia de prestar declaración de la víctima, sin embargo este hecho solo tiene su aplicación para efectos de la imposición de la pena correspondiente en caso de declararse la culpabilidad del imputado. Sin embargo, se tiene que el hecho de haber sido supuestamente la víctima agredida por su primo de 11 años, ese hecho no ha sido motivo del debate en el juicio oral, tampoco fue asumido por ninguna de las dos acusaciones. Por lo tanto, concluye que existe una notoria contracción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, incurriéndose en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP.
