V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 31 de enero de 2022 (fs. 1272), interponiendo su recurso de casación el 7 de febrero del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Los recurrentes en el primer motivo de casación denuncian la afectación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, pues erradamente resuelven el primer motivo de la apelación planteada, ya que se dejó establecido que no existió una errónea aplicación de la Ley Sustantiva por parte del Tribunal de juicio que aplicó la sanción de tres años de reclusión al imputado, haciendo una correcta valoración probatoria específicamente sobre la testifical de Ismael Huanca García, aplicando correctamente la sana crítica, la lógica, la ciencia y la experiencia; empero, del sustento del Auto de Vista impugnado se advierte que no se hubiese dado una respuesta fundada en derecho al reclamo; en ese sentido, los Vocales simplemente se abocaron a manifestar que el imputado no entregaba ninguna constancia del descuento hecho que generaría duda razonable, además de manifestar que ninguno de los denunciantes demostraron cuánto fue el monto cancelado al acusado, cuando del acta de reclamo (fs. 676), Eduardo Mojica Salinas afirmó que el imputado en abril de 2012, se encontró con Luis Borja y vió que le canceló la suma de Bs. 1200.-; sin embargo, le descontó $us 100.- por concepto de supuesta compra de terrenos, materializando de esa manera cada mes, por lo manifestado en el motivo la parte recurrente advertiría que el Tribunal de alzada hubiese vuelto a considerar las testificales de descargo para emitir su decisión, situación que no es concebible de conformidad al procedimiento penal y los lineamientos jurisprudenciales, a tal fin se prevé la actividad defectuosa descrita en el art. 169 del CPP.
Del análisis expuesto este Tribunal evidencia que los recurrentes incumplen con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que simplemente se abocan a citar y/o transcribir los Autos Supremos 010/2013-RA de 11 de marzo y 077/2013-RA de 22 de marzo, que además son fallos que resolvieron la admisibilidad de los recursos de casación planteados; en ese sentido carecen de doctrina legal aplicable de conformidad a la normativa procedimental vigente, situación por la cual no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Asimismo, se evidencia que los recurrentes aducen que el Tribunal de alzada no fundamentó su fallo en base a la solicitud de apelación restringida, sino que en base a las testificales de Ismael Huanca García y Eduardo Mojica Salinas, hubiese basado su decisión para anular la Sentencia, entendiendo que dicho accionar se constituiría en una nueva valoración probatoria por parte del Tribunal de apelación, situación que se encuentra prohibida de conformidad a la normativa nacional vigente y los lineamientos jurisprudenciales, situación que afectaría el derecho al debido proceso por falta de fundamentación en la resolución, ya que la emisión del Auto de Vista impugnado generaría afectación a los recurrentes por haberse anulado la Sentencia condenatoria en base a la actividad probatoria por parte del Tribunal de juicio, situaciones que deben ser revisadas en el fondo de la problemática planteada ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización explicados con anterioridad; en tal razón, el motivo en análisis deviene en admisible de manera extraordinaria.
En el segundo motivo de casación se advierte que el Tribunal de alzada respecto a la denuncia de apelación referida al defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, de manera escueta manifiesta que las pruebas documental y testifical fueron incorporadas de manera ilegal, siendo que el imputado en su momento planteó incidente de exclusión probatoria; sin embargo, el Tribunal de juicio declaró infundado el incidente y de acuerdo a su sana crítica incorporó los medios de prueba al juicio, menos se puede evidenciar afectación de derechos o garantías constitucionales del imputado, pues la obtención lícita o ilícita de la actividad probatoria se rige por la normativa nacional vigente, por lo que los medios de prueba fueron introducidos legalmente a juicio en cumplimiento a los arts. 171 y 355 del CPP.
Este Tribunal en base al contenido del motivo se advierte que los recurrentes incumplen con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no invocaron precedente contradictorio alguno tal como se explica en el quinto párrafo del presente fallo, para que en mérito a esos insumos se ingrese al fondo de la problemática planteada; empero, dicha actividad recursiva fue incumplida; así como la no alegación de afectación de derechos o garantías constitucionales a los fines de dilucidar una posibilidad extraordinaria de admitir el motivo, por dicha circunstancia, el motivo al no cumplir con las exigencias de admisibilidad deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo de casación se aduce que el Tribunal de alzada respecto a la denuncia del segundo motivo de apelación referida al defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, sin sustento legal, doctrinal ni jurídico resolvió dicho agravio sin efectuar la adecuada fundamentación, teniendo en cuenta que en fundamento radicaría en que “…el tribunal A quo, ha tomado como a una de sus principales testigos del hecho a el testigo de descargo al señor ISMAEL HUANCA GARCIA, como la persona que atesto que el ahora acusado jamás a entregado recibo u otro documento que acredite el descuento siendo ese accionar ilegal con todos los trabajadores bajo su dependencia” (sic); en ese sentido, la parte recurrente sostiene que el Tribunal de alzada debe fundamentar su decisión acorde a la solicitud apelada, en mérito al derecho a la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, pues del fundamento recursivo se evidenciaría que el Tribunal de apelación en base a la denuncia de apelación restringida hubiese fundado su fallo en mérito a las testificales dilucidadas con anterioridad y que inferiría una nueva valoración probatoria situación que se encuentra vedada para los Vocales de conformidad al lineamiento jurisprudencial.
Este Tribunal en mérito a los antecedentes y análisis evidencia que la parte recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que el Tribunal de alzada hubiese omitido fundamentar su decisión en base al planteamiento de apelación restringida por parte del imputado y que estaría cuestionada en esta instancia casacional, tomando en cuenta que la decisión de apelación emergería de la falta de consideración de las testificales de descargo y que a criterio de la parte recurrente los Vocales hubiesen ingresado a considerar nuevamente dicha prueba para dar mérito a la solicitud apelada, situación que se encontraría prohibida por parte del Tribunal de alzada de conformidad al lineamiento jurisprudencia establecido en los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 58/2012 de 30 de marzo, por lo que en aplicación de los arts. 124 y 173 del CPP, el Tribunal de alzada debe fundamentar su decisión acorde a la solicitud apelada, en mérito al derecho a la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, por lo tanto el motivo en análisis deviene en admisible.
Por último en el cuarto motivo de casación los recurrentes indican que el Tribunal de alzada respecto a la denuncia de apelación referida al defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, manifestaron que no se especificó el hecho ni en derecho, el por qué hubiere infringido o expuesto, ni cuál fuere la correcta aplicación o interpretación de las normas y explicar si aquello importa afectación de derechos fundamentales; en ese sentido, el Tribunal de apelación para resolver la cuestión planteada, realizó una conjetura general sin resolver la pretensión, implicando una falta de fundamentación, análisis y estudio de la apelación, ya que no se le puede restar credibilidad a la Sentencia condenatoria enmarcada en el art. 365 del CPP, por la que el imputado fue sentenciado a tres años de reclusión por el delito endilgado, invocando para tal fin el Auto Supremo 173 de 6 de febrero de 2007, que prevé el lineamiento respecto a la concurrencia de los defectos de sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, teniendo en cuenta que el agravio radica en la defectuosa valoración probatoria que no es posible reparar.
Este Tribunal evidencia que los recurrentes incumplen los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien invocan el Auto Supremo 173 de 6 de febrero de 2007; empero, de la revisión de dicho precedente se evidencia que resolvió el recurso de casación en la fase de admisibilidad, por lo que carece de doctrina legal aplicable de conformidad a la normativa procedimental vigente; asimismo, no se evidencia un planteamiento fundado en afectación de derechos o garantías constitucionales a los fines de ingresar al fondo de la pretensión de manera extraordinaria conforme la previsión de contenido de los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior de este fallo, por lo que el motivo en análisis deviniendo en inadmisible.
Se deja constancia que las Sentencias Constitucionales Nº 0776/2013 de 10 de junio, 0895/2012, 0863/2007-R de 12 de diciembre y 83/2020 de 24 de noviembre, no pueden ser consideradas en calidad de precedentes contradictorios, ya que no poseen dicha calidad de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP.
