AS/1055/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1055/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista impugnado, ha incurrido en defectos que atentan contra el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica que debe primar en todos los órganos jurisdiccionales del país, generando una resolución parcializada en favor del acusado y carente de efectividad jurídica ya que no tomó en cuenta ni valoró legalmente las pruebas ofrecidas y presentadas en juicio oral, por parte del juez inferior que limitó su derecho como víctima y que habiéndose reclamado errónea aplicación de la ley sustantiva como defecto de sentencia en apelación restringida, por aplicación errónea del art. 203 del CP, vinculada a la calificación de los hechos circunscritos a la tipicidad, con relación a las pruebas MP-4, MP-5, MP-6 y MP-9, consistentes en el informe preliminar, actas de entrevistas e informe pericial grafológico, que reportan los hechos imputados y sostienen la acusación que adecua la conducta del imputado a la descripción objetiva del delito de Uso de Instrumento Falsificado y la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del mismo; que sin embargo, la Sentencia no resulta de un análisis razonado y prudente de los elementos de convicción aportados durante el juicio, no califica adecuadamente el hecho, genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos (tipicidad) porque la adecuación de la conducta humana a la descripción no fue correcta, certera y exacta habiendo sido demostrada objetivamente, constituyendo defecto de sentencia establecido en el art. 370-1) del CPP en contradicción a los precedentes contradictorios vinculados al proceso de subsunción contenidos en los Autos Supremos 82/2006 de 30 de enero, 329/2006 de 29 de agosto y 315/2006 de 25 de agosto que sostienen que la Sentencia ha omitido comparar de manera específica la conducta acusada con los elementos constitutivos del delito acusado que más allá de toda duda razonable no procede su absolución, toda vez que se tiene demostrada la participación del imputado en el hecho y su responsabilidad que merecía sentencia condenatoria no absolutoria, máxime si no fueron expuestas las razones por las que el juzgador deduce si las pruebas aportadas resultan creíbles o no, otorgándole a cada medio de prueba determinado valor y n únicamente sean transcritos o sean considerados de manera parcial, sin analizar en su totalidad de manera individual y conjunta, incumpliendo su obligación en vulneración del art. 173 del CPP y contradiciendo los precedentes contenidos en los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto, 242/2006 de 6 de julio, 82/2006 de 30 de enero, 349/2006 de 28 de agosto y 437/2006 de 28 de agosto, que establece en el orden de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales como defecto absoluto, porque afecta el derecho de defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva

2) Señala también con relación a la prueba producida, que a lo largo del juicio y durante la etapa de producción de prueba de cargo, se acreditó con prueba de cargo y documentales idóneas todo lo acontecido, pero lamentablemente ninguna de las pruebas sirvieron en la emisión de la sentencia, ni si quiera las referidas precedentemente, mucho menos señala la existencia de algún elemento objetivo que desvirtúe la comisión del delito por parte de la acusada, pero se dicta sentencia absolutoria en su favor con simples referenciales y prueba insuficiente para la absolución, en contradicción a los precedentes contradictorios referidos a la libre valoración de la prueba contenidos en los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero y 515/2006 de 16 de septiembre.

3) Finalmente con relación a la calificación del tipo penal y la necesidad de establecer fundamentación vinculada a los elementos probatorios, deduce que en la sentencia impugnada, las autoridades jurisdiccionales tienen plenamente demostrado que no ejercitaron en absoluto a lo largo de la parte considerativa y dispositiva salvo la mera mención, ninguna comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito de uso de instrumento falsificado, considerando que no basta citar la modalidad, sino esgrimir sus elementos constitutivos comparándolos con la conducta que se reputa como ilícitas, en los hechos, la insuficiente fundamentación, que se halla también demostrada plenamente más allá de lo anotado, únicamente en la parte considerativa, que resulta ser un aspecto que corresponderá establecer al tribunal de alzada. Concluye señalando que el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia desarrolla la debida labor de motivación y fundamentación suficiente, que al no haber cumplido incurrió en defecto insubsanable del art. 370 inc. 5) del CPP en consecuencia correspondía disponer la reposición del juicio por otro juez o Tribunal de Sentencia.