AS/1066/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1066/2022-RA

Fecha: 29-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el imputado fue notificado con el Auto complementario el 28 de junio de 2022 (fs. 666), interponiendo su recurso de casación el 5 de julio del mismo año, vía buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Se evidencia que en el primer motivo el recurrente denunció que el Auto de vista impugnado carece de una debida fundamentación, pues al resolver el primer motivo de su apelación no consideró que cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria de manera inexcusable los fiscales durante la etapa preparatoria y los jueces o tribunales durante el juicio oral están obligados a designar y ser asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas, aspecto establecido en las convenciones, la Constitución, el adjetivo penal y el Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, en el marco del pluralismo jurídico igualitario.

Al respecto, se evidencia que no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de invocar precedentes que sean contrarios al Auto de Vista impugnado, además de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además de ello, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del CPP, pues la norma delimita que los precedentes son pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia (Tribunales Departamentales de Justicia) o por la Sala Penal de la Corte Suprema (Tribunal Supremo de Justicia).

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración a la garantía al debido proceso, precisó el hecho generador del recurso (el Auto de vista impugnado carece de una debida fundamentación, pues al resolver el primer motivo de su apelación no consideró que cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria de manera inexcusable los fiscales durante la etapa preparatoria y los jueces o tribunales durante el juicio oral están obligados a designar y ser asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas, aspecto establecido en las convenciones, la Constitución, el adjetivo penal y el Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, en el marco del pluralismo jurídico igualitario), el derecho o garantía constitucional vulnerado (debido proceso en sus vertientes de legalidad o aplicación objetiva de la ley y a la tutela judicial efectiva) y el resultado dañoso emergente del defecto (la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación restringida y la confirmación de la SENTENCIA No. 21/2021 de fecha 23 de Septiembre de 2021, dictada en su contra, sin haberse procedido a la designado un perito especializado en cuestiones indígenas conforme manda el art. 391 del CPP); además, estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación (como se estableció al detallar las anteriores exigencias); también, explicó la relevancia e incidencia de esa omisión (en todos los procesos penales sin discriminación alguna, en los cuales está siendo imputado por la comisión de un delito, un miembro de una comunidad, pueblo o nación originaria campesina, la asistencia y designación de un perito especializado en cuestiones indígenas por parte de los fiscales y autoridades judiciales en materia penal es de cumplimiento obligatorio no estando condicionado, ni supeditado la aplicación del procedimiento establecido en el Art. 391 del Código de Procedimiento Penal a otros requisitos o formalidades, como la preclusión de plazos, la convalidación o el tipo de delitos por los cuales esta siendo procesado el imputado, siendo suficiente que la persona procesada se auto identifique oralmente como miembro de una comunidad indígena originaria campesina); estableciéndose en consecuencia, que el recurrente cumplió los requisitos que hacen a la flexibilización de los requisitos de admisión, por lo que este motivo deviene en admisible.

Respecto al segundo motivo, se tiene que el recurrente reclama que el Auto de vista impugnado carece de una debida fundamentación, toda vez que al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, no existe ninguna respuesta clara, precisa, fundamentada, motivada y congruente.

Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, para en lo sustancial señalar a título de contradicción que el Tribunal de alzada omitió resolver su denuncia relacionada con la fundamentación de la Sentencia, sin tomar en cuenta los fundamentos esgrimidos, ni el precedente que invocó en alzada, por lo que estando precisada la posible contradicción entre la resolución impugnada de casación y el precedente invocado, corresponde a esta Sala Penal conocer en el fondo el presente recurso y determinar si la alegada contradicción es o no evidente.