V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Como se tiene sintetizado en el apartado III.1., de este Auto Supremo, la primera porción del recurso se avoca a cuestionar aquellos argumentos por los que el Tribunal de apelación declaró la improcedencia de los reclamos contra resoluciones de cuestiones incidentales, introducción de prueba documental, y, la toma de muestras biológicas para una pericia, cuestiones que no obstante haber sido formuladas bajo alegatos de lesión a derechos y garantías de corte constitucional, evidentemente no dejan de tratarse de aspectos formales o transversales al objeto del proceso, entendiendo que los reclamos en este particular no riñe con el contenido a lo interpretación de una u otra prueba, sino la forma de su producción.
En aquel sentido, a tono con lo contenido en el apartado IV de este Auto Supremo los aspectos sobre los que debe recaer el juicio de admisibilidad, son fundamentalmente tres, a saber: que la resolución impugnada posea recurribilidad dispuesta por norma; que quien promueva el recurso tenga legitimidad para activarlo, es decir, que el sujeto posea del derecho de impugnación al concurrir en él interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona; y, la concurrencia de requisitos formales de modo, lugar y tiempo. El art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia. Por otra parte, el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra Resoluciones que resuelvan recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir, sino la ausencia de competencia nacida en Ley que habilite un pronunciamiento por parte de este Tribunal.
En tales circunstancias, no habiendo competencia por Ley reconocida para el tratamiento en casación de las cuestiones traídas por el recurrente, el motivo deviene inadmisible.
V.2.2. En los motivos segundo y tercero (acápites III.2 y III.3 de este Fallo) motivo del recurso contiene el planteamiento de contradicción a la doctrina legal de los AASS 051/2013-RRC de 1 de marzo y 065/2012-RA de 19 de abril, planteándose que el Tribunal de alzada no brindó respuesta fundamentada a los agravios vinculados al art. 370 num. 4) del CP, cuestionamientos sobre supuestas contradicciones en el contenido de medios de prueba no advertidas por el Tribunal de sentencia, y alegaciones que reclamaron violación al principio in dubio pro reo, puntos que en opinión del recurso no fueron motivo de respuesta profunda, suficiente y motivada.
En tal situación es de advertir que, si bien a lo largo de los motivos fueron enunciadas y transcritas porciones de jurisprudencia, con especial señalamiento del AS 065/2012-RA de 19 de abril, del que se reprodujo una extensa porción, esta presencia no articula de modo alguno el cumplimiento de los requisitos habilitantes del recurso de casación, pues no se tiene identificada la situación de hecho similar existente entre ambas resoluciones, y por ende no se explicó la contradicción que se repute, entendida cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
No menos importante, al ser un elemento esencial para el quehacer recursivo, y ser también una constante a lo largo del recurso, tiene que ver con la oposición sin fundamento, apelando a supuestos de ausencia o insuficiencia de fundamentación. El recurrente considera que sus reclamos no fueron absueltos en apelación restringida, como también sindica a la Sentencia de no expresar sus fundamentos de forma motivada, sin embargo, más allá de brindarse un natural desarreglo con las decisiones inferiores y exteriorizar que el punto focal del reclamo es esa falta de fundamentación, no se tiene explicado cómo se exteriorizó y qué resultados tuvo, pues ciertamente toda impugnación no cumpliría su finalidad de revisión y eventual corrección, si antes no se tiene formulado cuál el error y sobre todo de existir cuáles sus implicancia y cuáles los resultados que produjo, no abasteciendo, como pasa en este particular, oponerse al fallo que se recurre, calificándolo de falto de fundamento, sin acotar otro tipo de circunstancia que explique el porqué de su error, razones por los que ambos motivos devienen en inadmisibles.
V.2.3. En el motivo identificado y sintetizado dentro del apartado III.6. de esta Resolución, fueron transcritas porciones de los AASS 065/2012-RRC de 19 de abril, 214 de 28 de marzo de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 384 de 26 de septiembre de 2005, 242/2012 de 24 de agosto y 509 de 16 de noviembre, con un señalamiento posterior en torno a que los tribunales inferiores incumplieron la doctrina y no ajustaron sus actuaciones a norma, cuestionamiento que a más de acusar un supuesto, no posee ningún otro tipo de información que relacione un agravio específico, con el contenido de la Sentencia 7/2020 de 20 de febrero o el Auto de Vista 07/2022 de 13 de junio, así como tampoco se formularon ningún tipo de alegato que pretenda demostrar contradicción en los términos del art. 416 y ss. del CPP, haciendo este motivo inadmisible.
V.2.4. Finalmente, la Sala considera que las denuncias relacionadas con la violación al derecho de no autoincriminación, así como la referida al supuesto de vulneración a los principios de inmediación, oralidad y contradicción por infracción al art. 333 del CPP, visto en el caso de las condiciones por las que se dispuso la producción de la declaración de la víctima por medio escrito, fueron planteadas describiendo de manera suficiente la complexión de cada uno de los elementos que configuraron el supuesto defecto, su interrelación en el proceso, su tratamiento procesal y jurídico por las instancias, los aspectos que a juicio del recurrente constituyeron infracción a la norma, como éstos produjeron restricción a derechos de corte constitucional y finalmente cuál el resultado lesivo, con lo que la Sala da por suficiente la argumentación haciendo que la posibilidad de análisis de esas cuestiones sea posible flexibilizando los requisitos de admisión como se explicó en el punto IV de este Auto Supremo.
