V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto 123 de 18 de mayo de 2022 de rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda al Auto Vista, el 10 de junio de 2022 (fs. 1632), interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1759; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado olvidó el art. 17.I de la Ley 025, al negarse a resolver el recurso de apelación restringida al declararlo admisible e improcedente, omitiendo la aplicación del art. 124 del CPP, por no revisar la fundamentación de la Sentencia que falsificó la prueba PD4 al hacer positivo el certificado médico forense que era negativo, para justificar la condena.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 342/2014 de 18 de julio, 100 de 25 de febrero de 2011, 097/2014-RRC de 7 de abril, 276/2013-RRC de 17 de octubre, 474/2005 de 8 de diciembre y 51/2013 de 25 de febrero; empero, se limitó a realizar una breve transcripción de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir una parte del contenido de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, el recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia que, padece de motivación arbitraria ya que falsificó el resultado del certificado médico forense signado como prueba PD4; además, incurrió en valoración defectuosa del peritaje psicológico e informe preliminar, inobservando el Tribunal de alzada los defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6) y 8) del CPP; además, de los defectos absolutos contenidos en el art. 169 núm. 3) de la citada norma; e, incumplió su deber de revisar inclusive de oficio los puntos denunciados que le deja en indefensión y vulnera sus derechos a la igualdad ante la Ley, presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica.
En cuyo mérito, invocó los Autos Supremos 474/2005 de 8 de diciembre, 51/2013 de 25 de febrero, 928/2016-RRC de 24 de noviembre, 150 de 17 de marzo de 2008, 726 de 26 de noviembre de 2004, 573 de 4 de octubre de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 96/2020-RRC de 29 de enero; sin embargo, se limitó a realizar una breve transcripción de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Así también, invocó las Sentencias Constitucionales 965/2006-R de 2 de octubre, 1760/2014 de 15 de septiembre y 103/2004-R de 21 de enero; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Ahora bien, el recurrente en el planteamiento del presente motivo, alega la vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica; sin embargo, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos; puesto que, no señaló de qué manera el Tribunal de alzada no ejerció a cabalidad la función del debido control de legalidad de la Sentencia, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista en relación al primer agravio de su apelación restringida, no resolvió los defectos absolutos y errores de falta de adecuación y fundamentación del contenido de las pruebas para saber si se enmarcaron en los arts. 308, 308 Bis y 310 del CP, ni la modificación de la calificación legal, limitándose a señalar que: “el JUEZ o tribunal CONOCE LA LEY MOSTRAND LOS HECHOS Y SE OS DERA EL DERECHO, LA ACUSACIÓN NO CUMPLIÓ CON LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO ORAL CONTRADICTORIO Y RESERVADO”, y que en el delito de Violación el autor del hecho quebranta la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sin verificar si su persona se encuentra individualizado al encontrase la denunciante con dos personas, añadiendo el Tribunal de alzada que la denunciante era menor de edad, sin verificar que la denunciante es una persona de 28 años, por ende mayor de edad, tampoco verificó que, la Sentencia no contiene ninguno de los elementos de tipicidad de la presunta Violación; además, que el certificado médico forense negó la existencia de relación sexual reciente, al encontrar desgarros de data antigua, evidenciando que su persona no fue el responsable de dichos desgarros; empero, no fue observado por el Auto de Vista que carece de fundamentación, vulnerando los derechos al debido proceso, legalidad y presunción de inocencia, al no realizar el control de la Sentencia que condenó a un inocente.
Al efecto, invocó el Auto Supremo 474/2005 de 8 de diciembre; además, de la Sentencia Constitucional 1641/2010; sin embargo, en relación al primero, se limitó a realizar una breve referencia de lo que establecería, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; y, en cuanto al segundo, una vez más se recalca que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios.
No obstante de lo anterior, el recurrente en la fundamentación del motivo, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista carece de fundamentación en relación al primer agravio de su apelación; puesto que, no resolvió los defectos absolutos y errores de falta de adecuación y fundamentación del contenido de las pruebas para saber si se enmarcaron en los arts. 308, 308 Bis y 310 del CP, ni la modificación de la calificación legal, limitándose a señalar que en el delito de Violación el autor del hecho quebranta la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sin verificar si su persona se encuentra individualizada al encontrase la denunciante con dos personas, añadiendo el Tribunal de alzada que la denunciante era menor de edad, sin verificar que es una persona mayor de edad, tampoco verificó que, la Sentencia no contiene ninguno de los elementos de tipicidad de la presunta Violación; además, que el certificado médico forense negó la existencia de relación sexual reciente, al encontrar desgarros de data antigua, evidenciando que su persona no fue el responsable de dichos desgarros; denunciando como derechos vulnerados el debido proceso y la presunción de inocencia, que se hubieren restringido al no realizar el control de la Sentencia que condenó a un inocente, implicándole como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia.
De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
En el cuarto motivo, el recurrente manifiesta que, el Auto de Vista dio por bien hecha la Sentencia, señalando que, el recurso de apelación si bien citó los defectos del art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6) y 8) del CPP, que se referirían a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; sin embargo, en los fundamentos sólo haría referencia a los incs. 5) y 6) del mencionado artículo, argumento que le resulta defectuoso, añadiendo el Tribunal de alzada que, respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, la misma cumpliría con las formalidades establecidas en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, sin verificar las acusaciones fiscal y particular, ni el auto de apertura de juicio que originó la Sentencia con motivación insuficiente.
Sobre la problemática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido lesionados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales vinculados al Auto de Vista, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, deviene en inadmisible.
En el quinto motivo, el recurrente refiere que, el Ministerio Público no se ratificó en su acusación tampoco se ratificó en el ofrecimiento de prueba, renunciando tácitamente a ellos, presentando una nueva acusación con nuevos fundamentos; no obstante, la Sentencia en su acápite hechos ilícitos fundamentados en la acusación Fiscal, inventó una tercera acusación que la atribuyó al Ministerio Público; además, en su acápite “hecho probado” no señaló si hubo coito o acceso carnal no consentido con uno u otro, ante la existencia de dos personas; empero, uno fue sobreseído, condenando sólo a uno, sin la acreditación del acceso carnal, ni la falta de consentimiento ni el estado de inconsciencia de la supuesta víctima, por lo que cuestionó en su recurso de apelación restringida que la Sentencia incidió “en falta de congruencia omisiva a citar el hecho acusado no probado y la fundamentación fáctica y jurídica” alegando el Auto de Vista no solo que fueron 2 agresores sexuales, sino que añadió como menor de edad a la denunciante.
Sobre la problemática planteada, se advierte que el recurrente, no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista, limitándose a referir que, la misma señaló no sólo que fueron 2 agresores sexuales, sino que añadió como menor de edad a la denunciante; empero, no señala cómo o por qué dicho argumento le ocasionare agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, el recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio, incumpliendo el presente motivo, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee el antecedente del hecho emergente del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el sexto motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista carece de fundamentación respecto a los motivos de su recurso de apelación restringida, al no ser expreso, claro, completo ni legítimo, vulnerando el debido proceso, la legalidad y la presunción de inocencia al no realizar el control de la Sentencia.
Al respecto invocó los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 51/2013 de 25 de febrero, 136/2013-RRC de 20 de mayo, 372/2019-RA de 22 de mayo, 38/2013-RRC de 18 de febrero, 099/2017 de 20 de febrero, 401/2013 y 99/2011 de 25 de febrero; empero, el cuarto corresponde a una Resolución de admisibilidad; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastado; y, en relación a los demás, se limitó a realizar una breve transcripción de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues una vez más se recalca que, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir partes del contenido de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Así también, invocó las Sentencias Constitucionales 965/2006-R, “1760/204” de 15 de septiembre, 1664/2014 de 29 de agosto y 0021/2018-S2 de 28 de febrero; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios.
Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente alega de forma genérica la vulneración de los derechos al debido proceso y la presunción de inocencia, omitiendo detallar con precisión porqué considera que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y en relación a qué motivo o motivos de apelación, tampoco señaló en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la deficiencia del Auto de Vista, situación por la que, deviene en inadmisible.
En el séptimo motivo, el recurrente refiere que, el Auto de Vista mantuvo la Sentencia que no expresó los hechos no probados que darían lugar a la absolución, sosteniendo de forma absurda y errónea que por el carácter de fungibilidad del ejecutor o autor mediato, no era necesario que se conozca al hombre de atrás, que era válida la conclusión de culpabilidad asumida por el Tribunal de juicio, sin explicar los motivos suficientes sobre la inexistencia de defectos de la Sentencia, siendo que el dominio funcional del hecho del autor mediato no puede ser igual que la posición de garante para la omisión impropia, no buscando con su apelación una revalorización de la prueba sino que el Tribunal de alzada realice un control sobre el iter lógico de las conclusiones de la Sentencia.
Al respecto, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, tampoco cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido lesionados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales vinculados al Auto de Vista, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el octavo motivo, el recurrente manifiesta que, el Tribunal de alzada emitió respuestas imprecisas e incorrectas, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación, emergente de la vulneración de la garantía del debido proceso en el componente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, limitándose a señalar que, sus agravios “no son tales”, porque no hubiere especificado en las reservas de apelación realizadas en audiencia de juicio oral, la forma o manera que habrían ocasionado agravio, conclusión que no le resulta real, ya que, en apelación señaló las fechas de audiencias en las que realizó reservas de apelación haciendo constar las exclusiones de las pruebas; empero, no aparecen en la Sentencia ni en el acta de registro de juicio; no obstante, el Tribunal de alzada rechazó su pretensión sin fundamento ni motivación.
Se establece que, la denuncia deviene de una cuestión incidental (exclusión probatoria) que conforme afirma el recurrente fue resuelta por el Tribunal de alzada; por lo que resulta irrecurrible vía casación; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.
En relación a lo expuesto, el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, entre otros aspectos precisó: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado y resaltado son propios); en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el noveno motivo, señala el recurrente que, el Tribunal de alzada no se refirió a la falta de continuidad en el juicio, inobservancia o errónea aplicación de los arts. 335 y 336 del CPP, limitándose a señalar que no se hubiere demostrado que el Tribunal de juicio hizo señalamientos de audiencia interrumpidos y encerrados; así también, el Auto de Vista respecto a los defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, se limitó a referir que no constituyen agravios, sin realizar una correcta y debida fundamentación respecto a la insuficiente fundamentación descriptiva y la defectuosa valoración de la prueba, en la que incurrió la Sentencia, efectuando el Auto de Vista una respuesta arbitraria, imprecisa e incorrecta, incidiendo en defecto absoluto que vulnera la garantía del debido proceso en su componente de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; además, del derecho a la impugnación.
En cuyo mérito, invocó los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo y 448 de 12 de septiembre de 2007, ratificado por el Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011; además, de la Sentencia Constitucional 1471/2012 de 24 de septiembre; empero, en relación a los Autos Supremos, se limitó a realizar una breve referencia de lo que establecerían, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; y, en cuanto, a la Sentencia Constitucional, una vez más se recalca que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios.
Por otra parte, en el planteamiento del presente motivo, el recurrente alega la concurrencia de defecto absoluto y la vulneración de la garantía del debido proceso en su componente de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; además, del derecho a la impugnación, sin detallar por qué la respuesta del Auto de Vista le resulta carente, arbitraria, imprecisa e incorrecta, menos precisó en qué consistiría la restricción o disminución de la referida garantía y derecho, ni explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión, incumpliendo el recurrente los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; consiguientemente, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el décimo motivo, el recurrente señala que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación; toda vez, que se limitó a realizar un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando el art. 124 del CPP; además, de las garantías del debido proceso así como la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejándole en estado de indeterminación, vulnerando además, el art. 398 del referido código; por cuanto, incurrió en vicio de incongruencia omisiva, deviniendo en defecto absoluto inconvalidable.
En cuyo mérito, bajo el título “ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO”, invocó los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 14 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 65/2012 de 19 de abril, 316/2006 de 28 de agosto, 254/2005 de 22 de julio, 231/2006 de 4 de julio, 315/2006 de 25 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 233/2006 de 4 de julio, 100/2005 de 24 de marzo, “371/2006 de septiembre”, 104/2004 de 20 de febrero, 167/2012 de 4 de julio, “debido a la insuficiente fundamentación, quebrantamiento de las reglas de la sana crítica de los Autos Supremos 196/2005, 418/2006” (sic), 5/2007, 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 417/2012 de 7 de noviembre, 544 bis de 12 de noviembre de 2009, 50/2007 de 27 de enero, 38/2013-RRC de 18 de febrero, 99/2011 de 25 de febrero y 111/2012 de 11 de mayo; además, de las Sentencias Constitucionales 387/2012-R de 22 de junio, 115/2014-R, 1009/2003-R, 0639/2011, 0486/2010-R de 5 de julio, 1673/2011-R de 21 de octubre, 2798/2010-R de 10 de diciembre, 1534/2003-R de 30 de octubre y 854/2010-R de 10 de agosto; empero, respecto a los Autos Supremos se limitó a señalar lo que establecerían, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, se recalca que, no basta señalar lo que hubieren establecido los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; y, en relación a las Sentencias Constitucionales, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios.
Ahora bien, el recurrente en el planteamiento del presente motivo, alega la concurrencia de defecto absoluto y la vulneración de los derechos al debido proceso así como la tutela judicial efectiva; sin embargo, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, tampoco señaló por qué considera que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; además, de incongruencia omisiva y sobre qué agravios de apelación, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto u omisión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; en consecuencia, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el onceavo motivo, el recurrente reclama que, el Tribunal de alzada declaró improcedente el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, sin otorgarle el plazo previsto por el art. 399 del CPP.
En cuyo mérito, invocó los Autos Supremos 286/2017 de 18 de abril, 372/2004 de 22 de junio, 124 de 24 de abril de 2006, 419 de 10 de octubre de 2006, 122/2016 de 17 de febrero y 158/2016 de 7 de marzo; sin embargo, se limitó a realizar una breve referencia de lo que establecerían dichos fallos, sin efectuar el trabajo de contraste, incumpliendo los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco señaló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, pues no explica cuál la relevancia del obrar del Tribunal de alzada, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
Finalmente, en relación al doceavo motivo, el recurrente señala que, el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación; puesto que, no mencionó los fundamentos de la audiencia oral, en el que no se demostró que su persona hubiere ejercido violencia, fuerza, menos intimidación, no existiendo declaraciones ni certificados que acrediten esos posibles vestigios en el cuerpo de la víctima, menos individualizó cuáles fueron los hechos cometidos por su persona; es decir, cómo cometió el delito y de qué forma, cuáles las pruebas que otorgan fe idónea de afirmar que su persona sea el autor del delito, careciendo la Sentencia al igual que el Auto de Vista de fundamentación respecto a la lógica y la comprobación científica de la existencia y realización del hecho, omitiendo una correcta valoración de la prueba.
En cuyo efecto, invocó los Autos Supremos 1026/2019-RRC de 16 de noviembre, 102/2018-RRC de 2 de marzo, 360/2012 de 28 de noviembre, 379/2020-RRC de 28 de julio, 474/2005 de 8 de diciembre, 33 de 26 de enero de 2007, 87 de 1 de marzo de 2006, 103 de 1 de abril de 2005, 317 de 13 de junio de 2003, 46 de 28 de enero de 2003 y 014/2013-RRc de 6 de febrero; sin embargo, se limitó a realizar una breve referencia de lo que establecerían dichos fallos, sin efectuar el trabajo de contraste, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Así también, el recurrente invocó los Autos de Vista 40 de 21 de enero de 2003 y 50 de 11 de febrero de 2003; empero, al no contar este Tribunal con una base de datos de los Autos de Vista emitidos por los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia del país, le correspondía al recurrente adjuntar los mismos y acreditar que fueron debidamente ejecutoriados y no fueron dejados sin efecto a través de la formulación de algún recurso de casación.
En cuanto, a la invocación de las Sentencias Constitucionales 0360/2021-S4 de 3 de agosto y 0342/2013 de 18 de marzo, una vez más, se recalca que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios.
Por lo señalado, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni precisó en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la incidencia de la carencia de fundamentación, por lo que, deviene en inadmisible.
