Encabezado
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1086/2022-RRC
Sucre, 30 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 19/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 223 a 253, Elio Muñoz Guacopi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 21/2020 de 21 de octubre, de fs. 203 a 206 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 23/2014 de 14 de octubre (fs. 104 a 111), el Tribunal de Sentencia Único de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Elio Muñoz Guacopi, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante del inc. 4) del art. 310 del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y el pago de daños y perjuicios ocasionados a la víctima, con base a los siguientes argumentos.
1.- La víctima al momento del hecho contaba con 7 años de edad el año 2011, demostrado por la prueba documental MP-2 consistente en el extracto de la partida de nacimiento en el que se acredita que AA, nació el 17 de abril de 2004, en Villa Montes, siendo sus padres Andrés BBB y CCC, en la actualidad la menor tiene 10 años de edad.
2.- El imputado, tuvo acceso carnal con la víctima cuando tenía 7 años de edad en tres oportunidades, desde el 2011 al 2012, así se determina por la declaración de la víctima al señalar que cuando vivía con su mamá mientras cocinaba, el imputado la llevó a su cama y le tapó la boca, lo propio ocurrió cuando veía tele la menor y le bajo su pantalón tocándole sus partes íntimas y por eso no quería vivir con él, pues cuando le avisó a su mamá no le creyó, también señala que le contó a su tía Jerusalén lo referido anteriormente, finalmente manifestó que la primera vez del abuso fue un sábado, no recuerda la fecha, pero fue en la casa de ella cuando su mamá cocinaba, la segunda vez cuando era cumpleaños de su hermana y la tercera vez un lunes cuando llegó del colegio y el acusado la llevó a su cama a la fuerza, asimismo manifiesta que vivía con ellos desde los siete años, que el testimonio de la menor resulta creíble, así también refuerza el testimonio de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia signada como MP-3, que la menor en la entrevista indicó que estaba viviendo con la Sra. Jerusalen, que la niña no se ubicaba en tiempo y espacio ni en las fechas y cuando le preguntó porque se salió de su casa le respondió que habría recibido un trato abusivo del padrastro y que la había violado y empieza a relatar que el padrastro se acercaba a ella y realizaba los actos de abusos, que la primera vez fue cuando la mamá hacía la cena y él estaba en el cuarto y empezó a quitarle la ropa, agarrándole de la cintura procedió a violarla y al sentir los pasos de la madre de la niña se retiró y dice que la mamá vió que la ropa de la niña estaba levantada (su polera), después le señaló otro hecho indicando que él estaba borracho, entonces ella entró al cuarto para sacar azúcar y el imputado la agarró de sus pechos y se los chupó y nuevamente procedió a violarla, inclusive le relata un hecho de una violación anal donde la niña quería evitarla pero le tapó con un trapo la boca pues la niña no podía respirar y que le dolía mucho y manifiesta que después no podía ni ir al baño, siempre le amenazó que se iba a separar de la mamá y por eso la niña callaba, situación indicada a la madre; sin embargo, le respondió que te va a hacer esas cosas él es cristiano y la niña le dice cómo va ser cristiano si para borracho de este modo se va a vivir con Jerusalen y la mamá de la niña accede a que viva ahí, versiones reforzadas por la prueba documental MP-6 consistente en el informe social realizado por la trabajadora social del SEDEGES, que a tiempo de ratificar su informe, manifestó que, se realizó el seguimiento a razón de que existe la denuncia y la niña como medida de protección pasa al CAT porque había sufrido agresión sexual, pero hasta ese momento ya no vivía con la madre sino con una tercera persona, que hizo llegar a la niña a la Defensoría manifestado que había sido agredida sexualmente por el padrastro, la mamá se acercó a la niña a reclamarle que era una mentirosa, primeramente la mamá tenía su esposo, se llegan a separar y como son varios hermanos, adentrándose más al seguimiento se llega a conocer que la niña Ruth no sería hija biológica de Eva Arenas ni de Andrés Álvarez si no que era adoptada, que conversó con la Psicóloga que le daba tratamiento a la niña le dijo que tenía cambios pero que iba a superar los traumas que tenía, que uno de los traumas era ir al baño, ya que manifestaba que le dolía.
3.- El certificado médico forense MP5 realizado por el médico forense Dr. Walter Flores Espinoza, el 15 de octubre de 2013, en sus consideraciones médico legales, en genitales se evidencian desgarros completos en himen, que por sus características son de data antigua (cicatrizados), en región anal se evidencia esfínter hipotónico, ano en embudo, lo que concuerda con lo manifestado por la víctima que fue violada teniendo acceso carnal vía vaginal y anal por el imputado, al respecto, el Tribunal acredita la referida prueba en base al art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagra como uno de los principios de la justicia ordinaria el de "verdad material", máxime si en el presente caso la víctima es una menor de edad por agresión sexual, en consecuencia, se llega a la convicción y sin lugar a dudas que la menor fue víctima de agresión sexual por parte del imputado; asimismo, el informe de entrevista psicológico evacuado por la psicóloga Yenny Ovando Cortez, codificado como MP4, fue incorporado al juicio, el mismo no merece eficacia probatoria conforme lo señala el art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, es parte del cuaderno de investigaciones de la etapa preparatoria y como tal no constituye prueba en sí misma, en observancia del art. 280 del mismo cuerpo legal, estos son actos investigativos propios de esa etapa y no corresponde valorar como prueba en el juicio, máxime si no fue ratificado en juicio por la psicóloga que la realizó. Asimismo, por el principio de inmediación, no se valora la prueba documental MP4, por cuanto no sea prestada su declaración en juicio oral.
4.- La prueba documental de descargo PD1, PD2, PD3, consistente en fotocopia simple de la cédula de identidad del imputado, que acredita su identidad (PD1), Certificado de Antecedentes Penales (PD2) que acredita que el imputado no tiene antecedes penales, corresponde analizar la prueba documental de descargo signada como PD-3, consistente en un memorial dirigido al Ministerio Público solicitando se realice una inspección ocular, asimismo el memorial de la defensoría solicitando el rechazo del mismo, que dicha prueba si bien determina que puedan existir dudas por parte de la defensa acerca de la credibilidad del testimonio de la víctima, no es menos cierto que la no autorización se funda en motivos de orden legal que quiere evitar una posible revictimización, por otra los testigos de descargo Asteria Villagómez Gonzales, Isabel Cuellar Alarcón y América Jurado Hoyos, prueba que se valora a los efectos de determinar la personalidad del acusado. A esto se suma lo manifestado por el imputado quien al momento de prestar su declaración y hacer uso de su derecho a la última palabra manifestó que fue su padre que la violó y que ahora le echan la culpa a él, versión que no es creíble para los miembros del Tribunal, por cuanto los testigos de cargo, no demostraron ningún interés de perjudicar al acusado menos a la menor víctima, ya que ante un hecho tan grave, no sería admisible que hayan inventado los hechos narrados en audiencia de juicio oral.
5.- Está demostrado por la prueba documental y testifical de cargo, así no haya testigos presenciales, al margen de la víctima no hay testigos presenciales que la menor RAA, fue abusada sexualmente desde el año 2011, cuando tenía 7 años de edad hasta el año 2012, cuando se encontraba viviendo con su madre y el acusado a quien lo llamaba papá y que al momento de los hechos denunciados tenía 9 años de edad y es sabido que en la generalidad de estos delitos no hay testigos presenciales, además la misma al contar el hecho a su madre que no le cree, pues recién se descubre el hecho cuando la deja en otro hogar a cargo de la Sra. Jerusalen Cruz Cata, el 2013 y es cuando la menor víctima decide contar sobre la agresión sexual que estaba siendo víctima por su padrastro, testimonios y pericias concordantes y coincidentes en cuanto a tiempo, forma, modo y lugar, que los testigos son personas de las cuales no se ha notado algún interés o motivo para perjudicar al imputado, que se ha apreciado credibilidad en sus declaraciones por los detalles expresados, por la fluidez y espontaneidad con la que han brindado sus testimonios y dictámenes, que crearon convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad del imputado en el hecho de Violación.
6.- Si bien es cierto que no hay uniformidad en las declaraciones ni en el mismo pliego acusatorio respecto al año en que hubiera ocurrido la agresión sexual, este no es un elemento que desvirtúe el hecho, pues la prueba documental MP2 (Extracto de la partida de nacimiento) demuestra que la víctima nació el 17 de abril de 2004, que tiene como padre y madre a Andrés Álvarez Urzagaste y Eva Arenas Cayo; asimismo, la menor mencionó a todos los testigos que fue agredida sexualmente por el marido de su madre cuando tenía 7 años, entonces los hechos ocurrieron el año 2011 indudablemente hasta el 2012, si bien la hermana de la víctima manifestó en juicio que la menor llegó a vivir con ellos refiriéndose al acusado y a su madre, cuando tenía nueve años, hace tres años atrás aproximadamente, empero si fue hace tres años atrás fue el año 2011 y la menor tenía siete años y no nueve, por cuanto nació el año 2004, en tal sentido se tiene acreditado por la MP2.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Elio Muñoz Guacopi formuló recurso de apelación restringida (fs. 170 a 175 vta.), argumentando los siguientes agravios:
En cuanto al certificado médico forense como prueba documental de cargo, carece de validez ya que: 1.- Respecto a la rotura de himen vaginal en el sentido del reloj, según los médicos con los que consultó e hizo revisar el certificado el abogado de la defensa, las causas pueden ser de diferente índole o variables, como el haber montado caballo, manejo de bicicleta, practica de gimnasia, una caída brusca con las piernas abiertas, como también la práctica sexual, siendo el único que puede determinar el tiempo o data de rotura de himen el ginecólogo forense y no el médico forense, quien tiene una apreciación muy ambigua y amplia, por lo que se requiere del análisis de un especialista en ginecología forense para determinar que tan antigua es la rotura del himen y cuál fue su causa; 2.- En el requerimiento fiscal, se dice, que el último abuso sexual cometido fue de unos días atrás, entonces por qué no se recabaron muestras tanto en la víctima como en el imputado, para determinar en los fluidos si hay rastros de ADN, puesto que en el certificado se aduce que era imposible no siendo verdad, ya que dijeron que eran unos días, que se entiende menos de una semana; 3.- El médico forense, no hace ninguna explicación lógica y que sirva de prueba, para demostrar la penetración anal, pues por los términos que expone sobre el examen proctológico, el ano de la niña no tiene ni presenta ningún desgarro y su estado del esfínter o ano, es normal, como de cualquier persona, por tanto, más bien es una prueba a favor del imputado, que no hubo tal penetración anal, por el contrario demuestra que es un invento sacado de una película pornográfica o enseñanza de alguien con la mente torcida y enferma.
En cuanto a las declaraciones de entrevista informativas y testificales, presentadas como prueba de cargo, tanto de la víctima, como de sus hermanos, además de peritos, éstas adolecen de varias contradicciones, puesto que la víctima se refiere de cuando vivía con su padre (padre adoptivo y verdadero padrastro), quien la habría abusado, hecho que lo admite en sus declaraciones, por otra parte, en la propia entrevista psicológica indica que no tiene buena ubicación de tiempo o espacio, en la parte final hace una afirmación en contra de la madre y después indica que todos los domingos visita a su madre por un corto periodo de tiempo por el temor de encontrarse con el imputado situación que no tiene sentido. En el informe de 9 de diciembre de 2013, elaborado por la psicóloga del centro de Acogida Temporal, existen varias impresiones e incoherencias, que corroboran lo afirmado en el primer informe de la no muy buena ubicación en tiempo y espacio de la víctima, por lo que confunde y mezcla todo, involucrando a personas que en tiempo y espacio no estaban cuando su padre la abusa, hecho que conoce la hermana mayor, que posteriormente avisa a su madre, además que reconoce que cuando sus padres se separan, ella tenía 6 o 9 años, si como dicen fue el 2002 su separación, a la fecha la niña tendría 17 años y 16 años el 2013, que no concuerda con el certificado de nacimiento presentado como prueba, además habla de un hermano de nombre Richard y no Adán.
Un hecho que llama la atención, es que, la representante del Ministerio Público que presenta el pliego acusatorio, extrañamente tiene la siguiente coincidencia Ángela Coronado Urzagaste y el padre adoptivo es Andrés Álvarez Urzagaste, no se trata de parientes en segundo grado.
De las declaraciones presentadas se evidencia que existe posiblemente un hecho delictivo anterior al de la violación cometida por Andrés Álvarez Urzagaste, que posiblemente pueda tratarse de trata y tráfico, secuestro de menor, puesto que con ninguno de los supuestos padres existen un lazo biológico y tampoco se ha presentado un trámite legal para demostrar la tutela de la menor o la adopción legal. Hecho que se oculta con este inventado y forzado proceso de Violación contra el imputado, además de saltar como evidencia que la familia adoptiva y hermanos no saben realmente la fecha de nacimiento de la menor, puesto que la inscripción en el registro civil con los apellidos Álvarez Arena puede que esté adulterada, debido a que la propia familia señala diferentes edades, un ejemplo dicen que el 2002 cuando se separa la madre tenía 6 años, el certificado de nacimiento presentado para acreditar la edad señala como fecha de nacimiento 17 de abril de 2004 y otras varias imprecisiones en cuanto a la edad, lo que hace presumir la existencia de un hecho ilegal o delictivo, que no se sabe quién lo cometía o quienes lo cometieron.
Las declaraciones testificales de las Licenciadas Carota Natty Mena Fuentes y Gleydi Pérez Escobar, cuenta con impresiones y falencias y confirma el hecho que la segunda nunca tuvo una entrevista con la supuesta víctima, entonces como declara al respecto y todo conoció por terceros o referencia; en este caso, Carola Natty Mena Fuentes, en una pregunta en su declaración, se le interroga como profesional, si existía la posibilidad o estaba segura si decía o no la verdad la supuesta víctima, habiendo dado una respuesta ambigua saliéndose por la tangente, sin afirmar o negar este extremo.
Se cuenta con informe de entrevista psicológica de 9 de diciembre de 2013, presentado por la psicóloga del centro de Acogida Temporal, donde de manera expresa y tácita, se evidencian las contradicciones e impresiones, sobre lo supuestamente sucedido y en el que acusa de violación a su padre, padre adoptivo o padrastro y posteriormente al imputado, exponiendo de manera similar los sucesos de violación, es decir, como si dos personas podrían pensar y hacer lo mismo, en diferente tiempo y lugar suena ilógico.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 21/2020 de 21 de octubre, que declaró sin lugar al recurso planteado y confirmó la sentencia apelada de acuerdo a los siguientes fundamentos:
El apelante señala que el certificado médico forense no tiene valor como prueba plena, ya que el ginecólogo forense es el único que puede determinar el tiempo o data de rotura del himen y no un simple médico forense además que en el requerimiento efectuado por el fiscal se dice que el último abuso sexual cometido fue de unos días atrás, y señala por qué no se recabaron muestras para determinar en los fluidos si hay rastros de ADN que correspondan al imputado; al respecto, cabe señalar que ante la agresión sexual de una menor, la dignidad humana ingresa como núcleo de la problemática, puesto que se trata de proteger el derecho de una persona víctima de delitos sexuales a no ser sometida a una doble victimización y tener que enfrentar nuevamente un estudio médico; además que en el presente caso se genera una problemática en la que se contraponen los derechos del imputado por un lado y los derechos de la víctima menor de edad por otro lado; al respecto, es imprescindible realizar la ponderación de los bienes que se ponen como contrapuestos, sopesando el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlos, hecho que no implica el desconocimiento del derecho de la otra persona, sino una valoración preferente, en atención de que los derechos fundamentales no son absolutos, al estar limitados por los derechos de los demás.
En el caso en particular ante la agresión sexual de una menor la dignidad humana ingresa como núcleo de la problemática, puesto que se trata de proteger el derecho de una persona víctima de delitos sexuales a no ser sometida a una doble victimización y al tener que enfrentar nuevamente un estudio médico, puesto que como establece el art. 15 de la ley N° 2033, la víctima no puede ser presionada u obligada a repetir el examen; asimismo se debe respetar el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución Política del Estado que se traduce en darle un trato diferenciado a quien se coloca en una situación desigual o desventaja social, siendo que la víctima del delito de violencia sexual es una niña, tenemos que se encuentra en una situación de desventaja psicológica y emocional frente al imputado, una persona mayor de edad y más aún es su padrastro, situado en una situación de poder o dominación, lo cual justifica el deber de darle un trato que la proteja de volver a sentir la degradación a la que fue sometida, debiéndose proporcionar protección a la víctima menor de edad por su situación vulnerable, frágil con evidente desventaja, extremo que se contrapone al derecho del imputado, al consagrarse también en el art. 60 del texto Constitucional la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de su derechos, frente a los del procesado.
Sumado a ello, la revisión o examen médico por ginecólogo forense o por médico forense resultaría intrascendente, por cuanto ambos profesionales en el área de salud, siendo galenos con experiencia y formación especializada, aun en el supuesto de que el certificado médico legal lo hubiese extendido un ginecólogo forense, luego de la auscultación o valoración médico legal, se hubiere obtenido el mismo resultado.
El apelante también señala que existen contradicciones en las declaraciones de entrevistas informativas y testificales, en relación a ello, resulta indispensable relievar que, cuando el Tribunal de instancia efectúa la valoración, lo hace en consideración de todos los elementos probatorios incorporados a juicio, efectuando una valoración armónica, integral de los mismos; asimismo expone las razones por las que otorga o resta valor a la prueba tanto testifical como documental de cargo y descargo; respondiendo en su análisis a los criterios valorativos exigidos a la luz de la lógica, la experiencia y la psicología, en el caso de autos no se verifica quebrantamiento de la reglas del razonamiento intelectivo entendido como el correcto entendimiento humano, dada cuenta que existiendo libertad probatoria y un sistema de valoración no tasada, es posible que un tribunal en función a la prueba judicializada o incorporada al debate, a través de la valoración efectuada, conforme se efectivizó en el caso de autos, se concluya con un juicio de condena.
Señala que fue citado a prestar la declaración informativa fuera de horas hábiles para actuados procesales; que no fueron tomadas en cuenta las documentales presentadas para la cesación a la detención preventiva, que merecieron rechazo sus solicitudes de inspección ocular, análisis psicológicos y otros, con la intervención de varios fiscales que conocieron el caso.
Los cuestionamientos citados, deben ser analizados en la dimensión y en el contexto en que se realizan, vale decir luego de concluido el juicio con una sentencia de condena, cuando el apelante, tenía a su alcance los medios y recursos legales para reclamar oportunamente los extremos que ahora denuncia mediante los incidentes y excepciones puestos a su alcance por la norma procesal penal; de otro lado, para hacerlos valer en la etapa recursiva, corresponde al apelante acreditar que el perjuicio hubiera sido reclamado oportunamente en la etapa procesal correspondiente, requisito que no fue cumplido, develando que el encausado pudo haber incidentado al tener conocimiento de los actos supuestamente viciados de nulidad, por lo referido, se advierte que el razonamiento del apelante no es correcto, porque la defensa del encausado tuvo la oportunidad de plantear las observaciones o incidentes necesarios para cuestionar la prueba que pretendía introducirse al juicio, siendo del caso señalar que la ley 025 en el art. 16 enseña que el no reclamo oportuno de presuntos defectos o irregularidades, entendida como inactividad o inercia de parte, conllevan la convalidación y preclusión de etapas procesales vencidas, por lo que, la argumentación resulta ser totalmente impertinente y en su caso extemporánea, dentro del planteamiento del recurso interpuesto, de lo que se colige que el Tribunal ad quo ha actuado correctamente al haber concluido con la condena del encausado; en consecuencia, se tiene que no existe valoración defectuosa de la prueba.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que existe errónea aplicación de la ley penal, ya que la fundamentación defectuosa y contradictoria tanto en la sentencia así como en el Auto de Vista impugnado, respecto a los hechos que no se ajustan en tiempo, lugar, espacio y personas dado que la descripción física efectuada por la víctima no corresponde al lugar o inmueble de propiedad del recurrente en el tiempo, ya que la víctima relata hechos sucedidos entre los años 2007 al 2010 confundiendo como si hubieran sucedido el 2011, habiendo sido forzados los art. 308 bis y 310 inc. g) del CP, para declararlo autor del hecho, considerando además que las pruebas MP-1 y MP-3 son ambiguas para establecer la responsabilidad penal, pues no se circunscribirían a la relación de hechos y las circunstancias expuestas con anterioridad, respecto al tiempo, espacio lugar y fechas.
Invoca al respecto los Autos Supremos 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003, 431 de 11 de octubre de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006.
Sostiene el recurrente que no se lo individualizó en el proceso respecto a su participación en el hecho, pues de acuerdo a las declaraciones de la víctima se evidencia que existe contradicciones en tiempo, lugar y persona, puesto que el cuñado fue encontrado por su esposa encima de la menor y su supuesto padre no es el biológico que falleció, por lo que se confunde y fuerza con el imputado que sería el segundo padrastro, ya que se desconoce la identidad de ambos padres biológicos, extremo dejado de lado en las investigaciones que pudieron ser comprobados con la prueba ADN respecto a los hermanos y madre.
Cita y transcribe los Autos Supremos 109/2018-RRC de 2 de marzo, 337/2018-RRC de 18 de mayo, 137/2018-RRC de 15 de marzo.
De igual forma manifiesta que la sentencia y el Auto de Vista se basan en hechos no probados y por consiguiente existe una defectuosa valoración de la prueba, pues tanto la Sentencia como la Resolución impugnada se limitarían a realizar una relación de los argumentos expuestos por el acusador, violentando el principio de imparcialidad e igualdad procesal, analizando simplemente la hipótesis acusatoria siendo que también se debió analizar la tesis de la defensa; asimismo, existió una fundamentación contradictoria del Tribunal de alzada, ya que las resoluciones deben encontrarse debidamente fundamentadas; sin embargo, en el presente caso el Auto de Vista recurrido carece de dicha exigencia.
Invoca el Autos Supremos 383 de 13 de agosto de 2003 y cita los Autos Supremos 276/2015-RRC de 30 de abril, 490/2015-RRC, “014/201306”, 308/2006 de 25 de agosto, “2017/2014-RRC de 4 de junio”, 109/2018-RRC de 2 de marzo, 137/2018-RRC de 15 de marzo y 337/2018-RRC de 18 de mayo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no fundamentó ni motivó su decisión respecto a: i) Existiría errónea aplicación de la ley penal, por defectuosa y contradictoria fundamentación de la Sentencia, respecto a los hechos que no se ajustan en tiempo, lugar, espacio y personas, ii) No existiría la individualización del imputado en relación al hecho; y, iii) La Sentencia y el Auto de Vista se basarían en hechos no probados respecto a la hipótesis acusatoria y defectuosa valoración probatoria; en consecuencia, corresponde verificar dichas denuncias de casación.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
IV.3. Análisis de los motivos casacionales.
IV.3.1. Respecto a la denuncia de fundamentación defectuosa y contradictoria.
En este primer motivo el recurrente invoca el Auto Supremo Nº 329 de 29 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Primera de la Ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en una temática referida a la tipicidad y la calificación jurídica correcta respecto a delitos precedentes en la Ley 1008, situación verificada y en cuya concurrencia fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la ‘tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo’.
Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que ‘cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente’, se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, emitido por la Sala Penal de la Ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en una temática referida a la calificación jurídica correcta respecto al delito de Transporte de Sustancias Controladas, situación verificada y en cuya concurrencia fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.
(Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.
Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que, en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el ‘animus delicti’ trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. ‘El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada’. Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto’. Por consiguiente, será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorve en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico.
(Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina ‘La teoría del delito’, y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio, la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo.
Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: ‘el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor’; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo.”
Conforme a lo anterior, se establece que los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, no se aprestan a las circunstancias por las cuales se resuelve la presente causa, considerando que las situaciones fácticas no resultan similares entre los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios y la situación fáctica generada en el caso de autos, por cuanto los precedentes no se circunscriben a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una contradicción entre los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, el hecho de procurar invocar Autos Supremos por la simple visión que resuelvan circunstancias de tipicidad, no significa que todas las causas tengan la misma relación fáctica de los hechos, sino que la parte recurrente debe adecuar su recurso a la previsión resulta en sentido contrario a las líneas jurisprudenciales descritas y no procurar inducir a este Tribunal a que se ingrese al fondo de lo pretendido sin seguir la doctrina que emana de sus resoluciones, considerando que en presente caso lo que se juzga y resuelve es la situación fáctica relacionada al delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en cambio, los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios resolvieron situaciones fácticas relativas al delito de Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas, teniendo para ello hechos distintos al igual que la comisión delictiva, por lo tanto el recurso en análisis deviene en infundado, al no seguir la previsión establecida en el acápite IV.2. del presente fallo.
Con relación a los demás Autos Supremos, esta Sala advierte que el recurrente se limita a citar dichos fallos sin ninguna argumentación; en cuyo mérito, menos esta Sala puede establecer su posible contradicción con la resolución recurrida de casación.
IV.3.2. Respecto a las denuncias de falta de individualización del imputado, condena basada en hechos no probados y defectuosa valoración probatoria.
En cuanto al motivo referido a la falta de individualización del imputado respecto al hecho, descrito en el punto III. núm. 2), se advierte que el recurrente simplemente se abocó a citar y transcribir in extenso los fallos expuestos en calidad de precedentes contradictorios, sin fundamentar porqué resultan contradictorios con el Auto de Vista impugnado, por lo que ante la falta de argumentos que sustenten el motivo no puede visualizarse contradicción alguna.
Este Tribunal deja sentado que, en el motivo referido a la condena basada en hechos no probados y defectuosa valoración probatoria, descrito en el punto III. núm. 3), se advierte que el recurrente simplemente se abocó a citar y transcribir los fallos expuestos en calidad de precedentes contradictorios, sin fundamentar porqué resultan contradictorios con el Auto de Vista impugnado, por lo que ante la falta de argumentos que sustenten el motivo no puede visualizarse contradicción alguna.
En esa línea de ideas, el hecho de citar Autos Supremos por la simple visión de la parte recurrente, no significa que todas las causas tengan la misma relación fáctica de los hechos o que este Tribunal de oficio interprete lo que las partes procesales pretenden en el recurso de casación, sino que se debe adecuar el recurso a la previsión que resulte en sentido contrario a las líneas jurisprudenciales descritas y no procurar inducir a este Tribunal a que ingrese al fondo de lo pretendido sin seguir la doctrina que emana de sus resoluciones, por lo tanto los motivos descritos anteriormente devienen en infundados, al no seguir la previsión establecida en el acápite IV.2. del presente fallo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Elio Muñoz Guacopi, de fs. 223 a 253.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
