IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La Sala declaró admisible el recurso de casación planteado para la verificación de lesión de derechos y garantías emergentes de un supuesto de no atención u omisión de parte de la Sala Penal Segunda de Tarija. En el Auto Supremo 1029/2021-RA de 11 de noviembre, se precisó que el análisis de fondo tendría que ver con la relación y suficiencia de los defectos de sentencia vinculados a los nums. 5), 6) y 7) del art. 370 del CPP, y los defectos denunciados en apelación restringida a tono con el art. 169 num. 3) de igual norma procesal, lo que reside en establecer, desde la perspectiva del principio de congruencia y los estándares del art. 124 del adjetivo de la materia, si la Sala Penal Segunda de Tarija en el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, emitió un fallo enmarcado en derecho y en correspondencia a las alegaciones puestas a su consideración, algo que, de forma alguna implica emitir juicio de valor sobre la ponderación de uno otro medio de prueba, menos aún controvertir los argumentos de las autoridades judiciales de primera instancia y revisión.
IV.1 Alegaciones
En casación el recurrente apoyó su pretensión en función a las siguientes afirmaciones:
En el recurso de apelación restringida denunció que el tribunal de sentencia, ni hubo cumplido el deber de motivar y otorgar una respuesta razonada y propia a los agravios
El Auto de Vista motivo de la casación “no absuelve las observaciones efectuadas, ya que he sostenido que el Tribunal aquo…no develaba individualización de la prueba tanto de cargo como de descargo no figurando…el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no…” (sic)
Considera que tal falencia: “ha generado una dependencia, entre el resultado…con el iter de valoración de la prueba…fortaleciendo premisas falsas sobre los hechos y llegando a tergiversar y variar los hechos para terminar condenándome por un hecho diferente al acusado…” (sic)
Acota que “…de la propia sentencia se aprecia…que reconoció…que los hechos se habrían acusado de esa manera y en ese marco temporal. Por lo que, sin embargo, resultando…anatómicamente imposible de realizar tal hipótesis, sin generar daños en la humanidad de la víctima…” (sic)
Así como cuestiona que “…el tribunal, al encontrarse limitado por la irracionalidad del relato de la víctima, ha estructurado y acomodado una hipótesis fáctica totalmente diferente, ya que se me acusa por supuestamente violar a una niña de cinco a seis años…generado diariamente…sin embargo, y al resultar que la propia médico forense…ha establecido que a esa edad se hubiera generado lesiones considerables, no pudiendo, en todo caso a esa edad realizarse un coito normal…” (sic)
En el caso del Auto de Vista 22/202, señala que los miembros del Tribunal de alzada “…se limitan a transcribir los hechos que tergiversadamente han tenido por probados el tribunal aquo, sin efectuar la labor de cotejo solicitada y evidencia el control de logicidad……aludiéndose a personas y hechos absolutamente ajenos al proceso y a la problemática que he sometido a su conocimiento…han omitido considerar mi agravio, sino que han develado…que no interesa el valor justicia…” (sic)
Finalmente aclara que “…lo que se solicitaba en el recurso de apelación era el control de la falta de motivación y la verificación del iter lógico de valoración de la prueba, sin embargo, se han limitado de manera absolutamente genérica manifestar que el tribunal a quo llegó a un convencimiento sin efectuar el control solicitado, pero lo que es más grave, es que transcriben el mismo hecho cuestionado” (sic).
IV.2. Antecedentes de relevancia procesal
Emitida la Sentencia el hoy recurrente promovió recurso de apelación restringida, en el cual planteó:
Con base en el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 5), consideró que el Tribunal de origen modificó las circunstancias fácticas en torno a la edad en la que el acceso carnal se hubiera suscitado, de 5 años en la acusación a 8 en la sentencia.
Sobre el defecto referido a la actividad valorativa de la prueba, conforme el art. 370 num. 6) del CPP, consideró que no se tuvo demostrado, “desde que edad ha sido abusada, cuándo se hubieran producido las reiteradas violaciones, que el acusado el año 2011 se encontraba viviendo en el mismo domicilio que la víctima, los años en que las agresiones se hubieran producido y que el acusado las haya producido, pues existe duda sobre su autoría en relación a los desgarros diagnosticados (MP-3) y si el acusado se encontraba viviendo en la ciudad los años sindicados” (sic).
En el mismo sentido, manifestó que no se tomaron en cuenta contradicciones en la declaración de la víctima inherentes a los tiempos en los que aseguró se dieron las agresiones, ya sea por el tiempo en que señaló haber entrado al kínder, o bien, por la relación de fechas en las que testigos aseguraron la familia de la víctima vivía en el mismo domicilio del acusado; y, otros aspectos como el caso del objeto con el cual supuestamente el acusado pinchaba la mano de la primera. Como tampoco se puso reparo en torno a discordancias entre el contenido rescatado por el Tribunal de origen sobre la codificada MP-5 y la atestación de la madre de la víctima; las diferencias entre los años en los que se relata hubieran ocurrido las agresiones, presentes en las codificadas MP-19, MP-6 y MP-4, última en relación a personas presentes a tiempo de realizarse la audiencia de entrevista en cámara Gesell.
Cuestionó que, la conclusión que entendió que “la agresión fue lenta gradual y progresiva” (sic) denotaba parcialización en su contra, adicionando hechos que no constaron en acusación, así como la afirmación vinculada a un supuesto asco que sentía la víctima con ciertos alimentos que en opinión de la Sentencia eran reflejo de recuerdos de una de las agresiones. Consideró además que el tribunal de origen afirmase que el acceso carnal se hubiera dado cuando la víctima tenía 8 años, fue producto de justificar el hecho que la prueba forense concluyó que de haberse presentado coito cuando la víctima tenía cinco años hubiera dejado lesiones visibles.
Se reclamó la no valoración integral de la codificada MP-3, que reportaba que la víctima tuvo relaciones sexuales con su enamorado en meses anteriores a la revisión médico legal.
Reclamó además que la afirmación de presencia de infecciones de transmisión sexual en la víctima no tenía respaldo en la codificada PD-2, inherente a historia clínica de aquélla donde no se reportaba ningún tipo de tales dolencias.
Abierta la fase de impugnaciones los recursos opuestos contra la Sentencia 55/2019 de 25 de octubre, fueron puestos a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Colegiado que a través de Auto de Vista 22/2021 de 15 de julio, declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida formulado por el acusado, considerando:
“En los de la materia la Juez de mérito ha realizado una fundamentación fáctica, por cuanto ha establecido los hechos probados que quedaron sentados en sentencia…
…de la revisión de la sentencia se tiene que la Juez ad quo ha realizado una valoración conjunta de toda la prueba introducida a juicio, ponderando aquellos elementos que fueron útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad de los imputados, de esta manera ha llegado a asumir una decisión final que se encuentra plasmado en la sentencia.
(…)
En el presente caso, de la lectura de la sentencia es posible colegir que expone las razones de hecho y derecho que motivan la razón de su decisorio, en cuanto a cada uno de los elementos probatorios incorporados a juicio, así como encuentra presente la valoración integral de la prueba. Los hechos probados quedaron sentados en sentencia, mismos que dan cuenta que el acusado…ha adecuado su conducta al delito de violación infante, niño, niña o adolescente…
[la] conclusión a la que arriba el Tribunal ad quo, en base a la valoración Integral de toda la prueba introducida legalmente a juicio…constituyendo el soporte estructural sobre el que el Tribunal ad quo realizó la tarea de subsunción de la conducta denotada por el acusado para encuadrar al tipo penal…previsto y sancionado por el Art. 308 bis del CP, e imponer condena” (sic)
Sobre las alegaciones que sustentaron el motivo de apelación vinculado al art. 370 num. 6) del CPP, los de alzada consideraron:
“…el Tribunal de alzada no tiene la facultad de revalorizar la prueba en segunda instancia, limitándose su labor a verificar que en la valoración efectuada por el Tribunal ad quo emerja de razonamientos intelectivos apegados a la lógica, la experiencia y psicología.
De la lectura de la sentencia se tiene que el Tribunal ad quo llega a la convicción sobre la autoría del acusado, efectuando una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, otorgando a cada una de ellas el valor probatorio correspondiente como consta en la sentencia en el acápite…descripción y valoración de la prueba y votos del tribunal acerca de los motivos de hecho, señalando de manera lógica las razones de hecho y derecho que sustentan…su decisorio…
…no siendo evidente que en todo el juicio oral no se ha demostrado los hechos para el delito [acusado] puesto que los hechos probados que quedaron sentados en la sentencia dan cuenta de la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado…
…en cuanto a la denuncia que existiría contradicciones en la declaración de la supuesta víctima en cuanto al hecho y al tiempo que se hubiera dado, el Tribunal ad quo señala claramente que para la realización de la pericia psicológica, la victima nuevamente ha narrado con mayor detalle y fluidez el suceso, pero sin cambiar para nada los hechos ni el lugar, verificando este Tribunal de Alzada, que las conclusiones arribadas…es correcto, por ende no es evidente exista las contradicciones señaladas por el recurrente.
En cuanto a que existiría contradicciones en las declaraciones de los testigos, se tiene de la revisión de la sentencia que no es evidente, señalando el Tribunal ad quo que las declaraciones ratifican la información vertida por la víctima en diferentes ocasiones. En cuanto a que el hecho de la alusión por parte del Tribunal ad quo que la agresión fue lenta gradual y progresiva, no se encontraría consignado en ningún elemento probatorio, no es evidente puesto que el Tribunal ad quo en base a la valoración integral del cumulo probatorio, principalmente en base a la declaración de la víctima…es decir, que el acusado realizó con la victima un trabajo previo de preparación, luego cuando la víctima tenía 8 años de edad, con toda la confianza de la madre y las hermanas, seducida la víctima y contando con el silencio de ella llego el momento del asalto…
…el Tribunal ad quo compulsa unos elementos probatorios con otro efectuando una valoración integral de los mismos, como se puede corroborar de su lectura que cada una de las conclusiones tiene el respaldo probatorio correspondiente…en tal sentido no se verifica que se haya vulnerado regla de la lógica alguna, porque explica de forma clara y motivada porque el Tribunal ad quo arribó a considerar como demostrados los hechos que se tienen como probados, cumpliendo a cabalidad con lo que establece el Art. 173 del [CPP]” (sic).
IV.3 Marco jurídico
IV.3.1. Alcances de la facultad de revisabilidad en apelación restringida
Considera la Sala que cuando el art. 407 del CPP, precisa que el recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, así como cuando el art. 408 de la misma norma, exige que en el escrito del recurso deban citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresarse cuál es la aplicación que se pretende, no puede sino concluirse que en dichos motivos se resume la totalidad de los posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido un juez o tribunal de sentencia; el tenor de esos enunciados refleja la extrema amplitud de la norma, razón por la que su interpretación no debe ser percibida como una restricción del recurso, sino como una invocación a las partes que recurren en orden a que la fundamentación del recurso responda a criterios de claridad expositiva y certeza normativa.
Según la opinión proveniente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados y de la denominación que den al medio de impugnación de una sentencia condenatoria, para su eficacia debe constituir un medio accesible; el caso del recurso de apelación restringida incurso en la Ley 1970, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, prevé para los Tribunales de apelación la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, tal trascendencia no significa de forma alguna ausencia de regulación, es decir, dicha labor no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.
En ese orden, sobre los límites de revisabilidad en el recurso de apelación restringida, el Auto Supremo 174/2014 de 15 de agosto, basando su argumento en los alcances de la Sentencia del caso Herrera Olloa c/ Costa Rica pronunciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y acoplándolos al derecho interno a partir de la jerarquización normativa entramada en el art. 410 Constitucional, consideró que la lectura de los arts. 407 y 408 del CPP, debía tener una aproximación a esa doctrina sin factorizar elementos propios del nombrado ‘margen de apreciación nacional’; de modo que, tomando como parámetros la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de la República Argentina en la el Fallo de 20 de septiembre de 2005 (Caso Casal), concluyó que:
“…el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”.
El argumento del Auto Supremo 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno al juicio penal (publicidad, inexistencia de fueros especiales, derecho a la impugnación, etc.) y las posibilidades interpretativas de los arts. 407 y 408 del CPP, llegando a conclusión que el límite de revisabilidad en supuestos de impugnación encuentra límite en el principio de inmediación y es aplicable en el marco de lo reclamado por quien se considere agraviado. En tal escenario, el citado fallo es explicativo y enfático al distinguir que:
“lo no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación”;
“la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existe si el [Juez o] Tribunal de Sentencia, ha fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión será razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia”; y
“el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”
IV.3.2. Congruencia recursal
El principio de congruencia recursal derivado del art. 398 del CPP, posee doble vía pues a la par tanto obliga a los tribunales de revisión someterse a los aspectos reclamados por los impugnantes como también determina un límite al recurso, pues, toda actividad recursiva, posee demarcación en los temas de los cuestionamientos, es decir, ningún Tribunal de apelación podría ir más allá de lo impugnado, pudiendo actuar únicamente bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum).
La razón por la que el principio de congruencia se incardina en el contexto recursal radica en mantener la vigencia de los derechos a la defensa y la seguridad jurídica, habida cuenta que, si se permitiera que los tribunales de alzada resuelvan más allá de los límites fijados por los cuestionamientos denunciados en el recurso correspondiente, se generaría indefensión al existir una decisión sobre temas que no han sido objeto de alegación y contradicción oportuna; a la vez, surge la posibilidad de modificar los actos procesales que han sido objeto de conformidad y que, por ende, tienen la calidad de firmes.
Por su parte, es importante enfatizar que lo anterior no implica que el juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los pedidos formulados por las partes, pues, la autoridad judicial está vinculada por la esencia de lo pedido, lo discutido y los linderos de la norma, y no por la literalidad de las pretensiones ejercitadas; con lo que, se entiende que no toda omisión o silencio significa nulidad directa, sino aquellos sobre los que los tribunales de alzada, tengan la obligación legal de responder. Debiéndose tener presente que nuestro régimen de impugnación penal, no únicamente atiende la exposición de agravios, como sucede en el procesal civil, sino que exige el cumplimiento de forma y -en todo caso- estructura en la formulación de motivos (así se lee del art. 407 del CPP), es decir, requiere la conjunción de alegato fáctico vinculado con norma inobservada o -considerada- violada o inobservada. Otra manera de entender esta acepción, considera la Sala, condenaría a esta jurisdicción a establecer “un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, [degenerando] la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad”.
La eventual nulidad forjada a partir de un vicio de incongruencia omisiva, no podría apoyarse en la ausencia por la ausencia misma, si el yerro no se vinculase con el objeto del proceso o una grave lesión a derechos jurisdiccionales de tutela constitucional, por ende, de presentarse, la trascendencia de la omisión requiere que se trate de una cuestión planteada por el apelante como objeto del recurso y que se refiera al fondo de la controversia, único caso en que se erige en un verdadero supuesto de falta de tutela jurisdiccional, siempre y cuando no sea posible interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse de los motivos contenidos en la resolución.
IV.4. Análisis del caso concreto
Fue constante en el recurso de casación promovido por el señor Villca, sindicar el Auto de Vista 22/2021, de incongruente, centrado principalmente en considerar que las alegaciones sostén de los motivos de apelación restringida, no fueron atendidos ni considerados, presentándose una suerte de fallo corto o infrapetita, en afectación, claro, al art. 398 del CPP, señalando que habiendo denunciado la concurrencia del defecto comprendido en el art. 370 nums. 5), 6) y 11); además del 169 num. 3) del CPP, el Auto de Vista no cumplió con el control sobre la correcta aplicación de la Ley penal al momento de resolver los mismos y el deber de control de logicidad del proceso de apreciación y valoración probatoria.
Señala que en el caso presente ninguna de las pruebas de cargo hubieran podido demostrar ni el hecho ni sus circunstancias, al contrario quedó en evidencia que en los años a los que se hace referencia 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 residiría en la ciudad de La Paz; así como, no se hubiera considerado la prueba MP3 y MP19, en la que se demostraría que no existió lo señalado por la víctima; asimismo, no se hubiera observado que la psicóloga forense hubiera establecido que nunca tuvo un novio, aspectos que se hubieran reclamado en su recurso de apelación restringida; acota que, en su caso no fueron cumplidas las reglas de la sana crítica, por lo que, no se podría aplicar el principio de presunción de la verdad; por el contrario, el Auto de Vista hubiera evadido el control de logicidad ante el reclamo de una defectuosa valoración de la prueba, siendo que el Tribunal de alzada se limitaría a transcribir fragmentos de la Sentencia y argumentos genéricos de la resolución del inferior, impidiendo otorgar una respuesta fundamentada, respecto de la valoración correcta de las pruebas MP 3 y MP 19.
IV.4.1. Ahora bien, en autos la apelación restringida fue planteada sobre dos elementos, por un lado la invocación de normas procesales que hacen a los defectos de sentencia catalogados en el art. 370 del CPP, y por otra una constante que es hilo conductor en ese memorial, que da cuenta de una serie de apreciaciones por las que el apelante consideró, no se había probado su participación en el hecho; así por ejemplo, la interpretación de varios elementos de prueba, relacionados tanto a los resultados de exámenes médicos, como atestaciones, que condujeron a afirmar que no quedó demostrada la existencia del delito ni su participación conforme se concluyó en la Sentencia, es decir, en condiciones de modo, tiempo y lugar, así como planteando que no era lógico que las agresiones sexuales se dieran en el tiempo señalado, por no resultar lógico que una persona de corta edad pueda soportarlas sin mostrar lesiones o lesiones de gravedad, apreciaciones que, fueron adecuadas dentro de los márgenes de los nums. 5) y 6) del art. 370 antes señalado.
En contrapostura, la Sala Penal Segunda de Tarija, descartó los defectos invocados, ya sea por su impreciso planteamiento, como a la vez por considerar que los alegatos formulados, no se adscribían a las posibilidades competenciales que vedan nueva valoración de la prueba, así como considerar que las alegaciones vertidas no tenían asidero cotejadas con la Sentencia, pues las conclusiones de hecho tenían base probatoria y no eran arbitrarias, así como el texto reportaba un trabajo de apreciación conjunta del material probatorio, poniendo especial énfasis a la hora de declarar improcedentes las alegaciones inherentes a las testificales, tanto de la víctima como de otros testigos. En todo caso, la revisión efectuada, tomó como lineamiento, justamente los rangos de censura ofrecidos por el apelante, quien a más de reducir su reclamo a la sola oposición, los pasajes en los que adoptó un criterio más específico, como el caso de la valoración de las codificadas MP-3, MP-5, MP-19, MP-6 y MP-4, se trataron básicamente de referencias, es decir, aspectos que cuestionaban la validez o contenido de una prueba en sí misma, sin hacer mención a la relación de causa y efecto que pueda poseer tanto con la valoración integral realizada como con los hechos que tal probanza determinó. Incluso dentro de una relectura al memorial de apelación restringida, no es posible interpretar que su fuente de argumentación haya tenido como objeto el cuestionar los procesos lógicos del fallo de mérito o bien destacar que un elemento de prueba no fue tomado en cuenta y tenga suficiencia para arribar a otro resultado, en todo caso, lo cierto es que la estrategia impugnaticia de esa fase procesal, no atacó los hechos determinados en la Sentencia ni la lógica de cómo habían sido generados, sino, se centró en propugnar una postura propia sobre la prueba, calificar a la Sentencia de no fundamentada, así de advertir que ciertos elementos de prueba no hubieran sido tomados en cuenta.
IV.4.2. Bajo los alcances del art. 370 num. 5) del CPP, en apelación restringida se alegó que el Tribunal de mérito “dictó una sentencia en la que no existe fundamentación debida, siendo esta además contradictoria en varios aspectos” (sic), enunciado con el que a continuación se transcribieron una serie de contenidos jurisprudenciales, porciones normativas, para sostener que se había lesionado el principio de congruencia, pues, circunstancias fácticas no contenidas en acusación emergieron en sentencia, específicamente la edad y las circunstancias en las que la víctima hubiera sido accedida carnalmente. Este planteamiento fue objeto de resolución por el Tribunal de alzada que consideró no era procedente, señalando que la lectura de la Sentencia develaba congruencia, no contradicción entre componentes, fluidez lógica y respaldo probatorio.
Ahora bien, en casación el recurrente pone en duda si los argumentos del AV 22/2021, fueron fundamentados y si respondieron a los motivos de reclamo, lo cual para la Sala no posee mérito, habida cuenta que como se sugirió anteriormente, la actividad de tribunales de alzada, tanto es reglada por norma, como es definida por las alegaciones de quienes recurren; en autos, el recurrente básicamente señaló que las razones por las que supuestamente se variaron hechos entre acusación y sentencia no habían sido fundamentadas o bien constituían en sí mismas una falencia; en todo caso, y es algo que queda claro, el memorial de apelación restringida no muestra mayores precisiones, al constar en su gran mayoría por citas inconexas de jurisprudencia, sindicaciones y pasajes cortos en los que se da a entender el reclamo en concreto (no de forma directa); de tal manera, si se había reclamado falta de fundamentación en el orden del art. 370 num. 5) del CPP, correspondía un pronunciamiento en ese sentido, lo cual efectivamente fue realizado, y si bien no se tiene, una respuesta expresa de la variación reclamada, la misma es absuelta a lo largo del AV 22/2021, como se verá más adelante.
Respecto a la actividad probatoria y los hechos que de ésta se fijen, la función de los Tribunales de revisión no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él; los supuestos en los cuales la crítica que pretendió el recurso de apelación restringida contra la Sentencia, determina la alteración de los hechos probados, empero desde una perspectiva particular, más no desde la orilla propia al recurso que ni siquiera se trata de la Sentencia como documento acabado, sino de los razonamientos que contiene, pues lo contrario, es decir, si resultara como procuró el recurrente en apelación de contraponer su opinión sobre los medios de prueba por sobre los de la Sentencia, un criterio de impugnación como el previsto por los arts. 407 y ss del CPP no sería pertinente; en todo caso, la resolución del recurso de apelación restringida no se realiza sustituyendo al juez o tribunal de sentencia en la valoración de medios probatorios cuya apreciación fue sometida al contradictorio, sino en la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba; en definitiva el tribunal de apelación no debe suplantar la valoración de la prueba, sino, fiscalizar externamente que el proceso deductivo realizado no haya sido arbitrario y se ajuste a las reglas de la lógica y el sentido común.
También en apelación restringida, el ahora recurrente opuso impugnación alegando que la Sentencia de grado, se basaba en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, art. 370 num. 6) del CPP, planteando esencialmente oposición a la condena, especificando que no se pudo demostrar:
“1) desde que edad ha sido avisada sexualmente…; 2) cuando se hubiera producido las violaciones reiteradas; 3) que mi persona se encontraría viviendo en el mismo domicilio de la vìctima [antes] de la gestión 2011; 4) en que años específicamente se produjeron las violaciones y 5) que mi persona evidentemente haya procedido a agredirla sexualmente” (sic)
Afirmaciones sustentadas, conforme el memorial en referencia, por extractos de jurisprudencia, apuntes doctrinarios y reproducción de pasajes de la propia Sentencia, seguidos de afirmaciones autoconclusivas, tales como que algunos tramos de ciertas declaraciones fueran contradictorios en relación a otras atestaciones, en especial la versión de la víctima, sin que estimación haya sido puesta en cotejo con lo que la Sentencia 55/2019, fijó como hechos probados.
IV.4.3. Otro de los alegatos en materia probatoria contenidos en apelación, fue plantear una suerte de incoherencia en cuanto se afirmase que el acceso carnal entre víctima y acusado se hubiese manifestado cuando la primera tenía cinco años, postura sobre la que también se cuestionó cierta omisión en sentencia sobre el contenido de las documentales que reportaban actividad sexual de la víctima posterior a los hechos. En el mismo sentido que lo expresado anteriormente, el recurrente, básicamente expuso que parte del material probatorio no hubiera sido valorado conforme su contenido objetivo que dijo que representaba, tal el caso de las diferencias de fechas de las presuntas agresiones, aunado a la afirmación de coito en la primera infancia de la víctima, o el supuesto de actividad sexual contigua al examen médico forense, limitando su argumento de nueva cuenta a la interpretación propia de la prueba, que si bien acusó a la sentencia de poseer yerros valorativos, lo hizo sin tener en cuenta que, los elementos que fundaron la condena no se reducían a las pruebas consideradas por el en ese momento apelante sino a un tejido más complejo; de ahí que, la respuesta del Tribunal de apelación, si bien es acusada de remisiva y ausente de fundamento crítico propio, lo cierto es que en el contexto procesal hasta aquí explicado no deja de ser suficiente, incluso en cierta medida el control de logicidad reclamado en casación fue estrictamente cumplido en relación a cómo fueron planteados los reclamos.
Lo que debe entenderse, es que los deberes de resolución de toda autoridad judicial no son libres, sino se ajustan a un contexto procesal y son regulados de antemano por norma positiva, lo más importante se hallan inexcusablemente sometidas a un proceso confrontacional, vedando en consecuencia cualquier ánimo de actuar oficioso. Por esas razones, el recurso de apelación restringida no es un escenario para un nuevo debate o para confrontar cuál de las versiones entre apelante y sentencia posee mayor certidumbre o elocuencia, sino como se reitera para verificar si la Sentencia es razonable, racional y ajustada en Derecho; por ello los supuestos de impugnación que tengan que ver con temas probatorios, bien porque se dejó totalmente de lado una prueba, bien que, tomada en cuenta se supuso un aspecto que no contiene, o en su caso, se brindan consideraciones que razonablemente no responden a un medio o elemento de prueba, no podrían ser considerados tales sino en relación con los razonamientos, fácticos, probatorios y jurídicos que fundan una condena o absolución. No obstante toda pretensión de impugnar aquellos elementos, se tratan de medios recursivos no suficientes en sí mismos, por cuanto una sentencia en el orden de la Ley 1970, no es una decisión tomada a partir de una sola prueba o un conjunto reducido de éstas, sino que, teniendo en cuenta que adquiere legitimidad sí y solo sí ha mediado en ella la valoración integral y armónica de toda la prueba producida, el objeto a impugnar si bien puede sentarse en un solo elemento, la dirección deberá demostrar su incidencia dentro de aquel conjunto.
En tal sentido, cuando el caso sea que una prueba fue totalmente pasada por alto, una eventual nulidad solamente podría ser posible en cuanto se alegue y demuestre argumentadamente que tal omisión tenga fuerza suficiente para variar los hechos fijados, siendo necesario para ello que se identifique la prueba reclamada específicamente, precisar su contenido y explicar su incidencia en los razonamientos de la sentencia, argumentando cuál es el mérito que le corresponde. Resultará insuficiente a fines de impugnación –como sucedió en autos- afirmar que la Sentencia ignoró o apreció equivocadamente las pruebas, dado que la sola mención de un presunto yerro, no es razón suficiente para evidenciar las alegaciones de la parte, menos aun, por el principio de imparcialidad e igualdad de parte ante el juez, procurar que la sola insinuación de error obligue al Tribunal de apelación a realizar una revisión de oficio.
Cuando por otro lado, se reclamase que la autoridad judicial otorgó a una determinada prueba un sentido que no responde a su contenido objetivo, no se discute la validez jurídica de ese elemento, sino debe demostrarse que el sentido objetivo fue desfigurado arribando a conclusiones o derivaciones no sujetas a una apreciación razonable. En estas situaciones, más allá de especificarse qué prueba en concreto fue distorsionada, cercenada o adicionada, en su contenido material, es imperioso se alegue la forma en cómo la autoridad judicial brindó un sentido distinto, el sentido objetivo que la prueba posea, y, más importante argumentar la trascendencia en el fallo, explicando los supuestos en los que, si el error no se hubiera cometido, necesariamente habría sido otra la solución al caso.
Dicho ello, la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente menos aún, una postura evasiva e impertinente a los puntos cuestionados, sino en todo caso, apegada a la norma y en el orden de los estándares sugeridos por la jurisprudencia. Como se anteló, la base de apreciación cuando un defecto de fundamentación es denunciado, no tendría razón en la sola revisión cartográfica de dos documentos; pretender ello, es decir, un examen de cumple/incumple, resultaría insulso para la práctica procesal. Piénsese, si la pulsión principal de impugnar busca revocar, modificar o dejar sin efecto una decisión que se presume ha sido dictada conforme a Ley, la acción que pretenda neutralizar los efectos de una sentencia o anularla, no debería abrir canales de suposición, debates alternos o cualquier figura que escape al campo de competencia del art. 398 del CPP, sino procurar la censura de argumentos contradictorios o carencias argumentativas que degeneren la resolución de un caso conforme a Derecho, haciendo ver -si fuera al caso- que el Fallo de origen ni posee y ni cumple con idoneidad de forma y contenido los patrones de fundamentación; lo contrario, es decir, repostular la hipótesis defensiva sin nexo a la Sentencia, procurar la censura de una prueba en específico sin antes explicar su conexión con la probanza de algún elemento constitutivo del tipo penal condenado, calificar a la sentencia de no fundamentada, solamente porque lo percibe la parte recurrente, o bien –como sucedió en autos- abundar en observaciones no vinculadas a las razones de decidir en sentencia, motivarán un tipo de respuesta equidistante a la pregunta, es decir, si se afirma que una sentencia no estará fundamentada, con el único respaldo de reproducir el art. 124 del CPP y una porción de cualesquier contenido doctrinario o jurisprudencial, una contestación suficiente será negar tal aseveración.
Corresponde aquí referir que dentro del apartado III.3 del AV 22/2021, los de apelación sometieron a análisis los alegatos enfocados en la falta de coherencia y presencia de contradicción en el relato de la víctima y la conclusión de Sentencia en sentido que ‘la agresión fue lenta y gradual’, los de alzada tuvieron presente que las premisas fácticas que fundaron la condena tenían respaldo probatorio, habían organizado un relato histórico coherente no contradictorio y que el mismo fue resultado del debate contradictorio así como tenia respaldo probatorio suficiente, lo cual a más de afirmar una decisión que es evidente en la lectura de los antecedentes del caso, dan cuenta también sobre los reclamos vinculados a la variación de hechos reclamada como supuesto de insuficiente motivación, habida cuenta que, no fue como dijo el recurrente que se sentenció la existencia de relaciones carnales con menor de cinco años, sino que la edad constituyó una circunstancia del delito en sí, cuyo iter fue identificado, ciertamente con agresiones sexuales años más adelante.
IV.4.4. Finalmente, en cuanto a los cargos que cuestionan una supuesta actitud remisiva en el AV 22/2021, en sentido que “la motivación esgrimida…al consignar y transcribir la sentencia y limitarse a referir que aquella está bien, sin explicar y con sus propias argumentaciones porque, y sin absolver los cuestionamientos llevados a esa instancia” (sic) señalar que:
El deber de motivación emanado del art. 124 del CPP, obliga a una resolución judicial poseer elementos de hecho y derecho que la sustenten, así como, reprime que la fundamentación sea suplantada por la mención de los documentos o los requerimientos de las partes, no obstante, es cierto que esa obligación no sea quebrantada en situaciones como la presente en la que si bien existe remisión a los contenidos de la Sentencia, las razones de afirmación del Tribunal de alzada no dejan de ser correctas, ello pues, porque el Fallo medular, la Sentencia, se halla sólidamente fundamentada.
Ciertamente, existen supuestos en los que la remisión es inaceptable, casos por ejemplo en los que la autoridad judicial se limita manifestar que le parecen suficientes los argumentos de la sentencia impugnada sin tener la necesidad de volver a expresarlos; o la remisión de manera global en la sentencia remitente, sin que exista un pronunciamiento propio por parte del tribunal de alzada sobre lo dicho por el juez inferior. En decisiones de alzada o apelación, la motivación per relationem es admisible en la medida en que no consista en una mera repetición de los fundamentos de la sentencia impugnada; sino que el tribunal de apelación realice un pronunciamiento autónomo sobre el thema decidendum o, al menos, una postura crítica sobre la suficiencia y la fundamentación de dicha sentencia; es decir que el fallo de vista, denote que valoró críticamente la suficiencia y la fundamentación de los argumentos que adopta ofreciendo su confirmación mediante la confutación de los motivos de impugnación planteados contra la sentencia. La doctrina entiende que “el fenómeno de la motivación per relationem, que se tiene cuando, en el justificar determinada resolución, en lugar de explicitar directamente las razones de su elección, remite a otro documento: es una técnica de integración del texto lingüístico, utilizado incluso por el legislador”.
En autos la decisión de desestimar el recurso de apelación promovido por el imputado atacó un Fallo de primera instancia cuya característica notoria fue su amplia y convincente motivación, tanto de hecho como de Derecho. En cuanto a ello, y el hecho que la Sala Penal Segunda de Tarija, haya hechos remisión y paráfrasis del texto de aquella, en especial de los hechos y fundamentos que fundaron la condena, en la medida en que son incompatibles con los suyos propios no redundan en falta de fundamentación. Pese a que en el AV 22/2021, no existe un vasto análisis que refleje la opinión propia del tribunal sobre los reclamos presentados en apelación, estos cargos, fueron absueltos de forma suficiente, pues en los apartados III.1 al .III.3., se observó la elaboración de una valoración crítica sobre la suficiencia de la sentencia remitida. Dicha valoración crítica contiene un breve análisis sobre la motivación realizada por el Tribunal de sentencia Segundo de Tarija, en base a la que se concluye que la condena en la medida en la que se opusieron cargos contra ella, se encontraba suficientemente fundamentada y respaldada en razonamientos y material probatorio en correspondencia.
En conclusión, esta Sala concluye que lo expuesto no es cierto, e incluso, de serlo carecería sustancialmente de mérito, pues, por una parte el Tribunal de apelación, no hizo las acciones reputadas en sentido que su labor se agotase solamente a reproducir la Sentencia, por cuanto ello no es evidente, dado que lo expuesto y concluido es reflejo de lo cursante en autos, por otro lado, la respuesta del AV 22/2021, no podía adoptar otro rumbo, ya que el material contenido en apelación restringida, es una vez más, un collage de porciones de jurisprudencia, aunadas a la convicción y percepción propia al recurrente, sin aportar un análisis de mayor profundidad, o bien, algún tipo de matiz que no conduzca a lo asegurado por la Sala Penal Segunda de Tarija.
