AS/1104/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1104/2022-RRC

Fecha: 30-Ago-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente refiere que el Auto de Vista es ilegal debido a que no realiza un cómputo del plazo con los días de suspensión de actividades judiciales, para sustentar dicha acción. Asimismo, refiere que existió la vulneración de la seguridad jurídica y al debido proceso, siendo que, se le hubiera notificado con la Sentencia el lunes 9 de marzo de 2020 y el plazo para la interposición que es de quince días fenecería el 30 de marzo de 2020; sin embargo, el Auto de Vista no consideró la existencia de los siguientes aspectos de orden legal:

1.- El Decreto Supremo 4199 de 21 de marzo de 2020 que dispuso la cuarentena total;

2.- La Circular 4/2020 que prevé la suspensión de los plazos procesales en todos los Tribunales Departamentales del país;

3.- El Decreto Supremo 4200 que amplía el estado de emergencia hasta el 15 de abril de 2020 con cuarenta días en total, disponiendo la suspensión de actividades públicas y privadas;

4.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Circular 5/2020 de 26 de marzo dispone la suspensión de actividades hasta el miércoles 15 de abril de 2020;

5.- La Sala Plena del Tribunal Departamental de Potosí determina mediante Comunicado 2/2020 la suspensión de plazos procesales desde el domingo 22 de marzo hasta el miércoles 15 de abril del mismo año.

Por esos antecedentes afirma que los plazos procesales se encontraban suspendidos hasta el 15 de abril de 2020; posterior ello, se emite el Decreto Supremo 4214 de 14 de abril que amplía la suspensión de actividades hasta el 30 de abril de 2020; asimismo, hace referencia al Decreto Supremo 4229 de 29 de abril, que establece la suspensión de actividades hasta el 31 de mayo de 2020; a continuación, señala que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí dispone el encapsulamiento del municipio desde el 20 al 29 de mayo de 2020; por lo que, se tendría establecido que la suspensión de actividades laborales sería hasta el 31 de mayo del mismo año.

Agregó que, mediante Decreto Municipal 10/2020 de 31 de mayo, se estableció que las labores se suspenden del 1 al 14 de junio de 2020; posteriormente, la misma institución dispuso la suspensión de actividades hasta 29 de junio del mismo año; asimismo, el representante Distrital del Consejo de Magistratura emitió la circular RD-CM-PT-04/20 que dispone la reactivación de las actividades judiciales de 15 de junio de 2020. Ante dicha situación la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emite el comunicado 8/2020 que establece la reactivación de las labores judiciales en el Distrito Judicial de Potosí; ante dichas contradicciones, el representante Distrital del Consejo de la Magistratura dispone suspender las actividades laborales desde el 13 de junio de 2020, por cumplimiento de la disposición del COEM-Potosí de la misma fecha y ante dicha disposición la Sala Plena del Tribunal Departamental de Potosí mediante Acuerdo de Sala Plena 33/2020 de 16 de junio dispondría nuevamente la suspensión de actividades.

Por Decreto Supremo 4276 de 26 de junio de 2020 se dispone la continuidad de las labores desde el 1 de julio de 2020; por dichas aclaraciones, el recurrente precisa que el 9 de marzo de 2020 fue notificado con la Sentencia y hasta la fecha de la suspensión de actividades que fue el 22 de marzo del mismo año, solo transcurrieron nueve días; por lo que, contaría con un tiempo de seis días para plantear su recurso de apelación restringida de reanudado el plazo; en consecuencia, la fecha para la interposición de su apelación sería hasta el 13 de julio de 2020; por esas circunstancias, al haber presentado su recurso de apelación restringida el 6 de julio de 2020, el mismo se encontraría dentro del plazo previsto por Ley; por esos motivos precisa, que la decisión del Auto de Vista de declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, vulnera su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.

IV.1. Sobre los plazos procesales.

Este Tribunal por medio de Auto Supremo 187/2022-RRC de 4 de abril, sobre la dimensión de los plazos procesales y su cómputo a la luz de la Ley 1970 y sus modificaciones, señaló:

“El Código de Procedimiento Penal, no posee una definición directa sobre el significado de plazo a efectos procesales, empero, determinando su cómputo, sí precisa los momentos y eventos que lo componen, como a la vez declara sus características en torno a su extensión. En el primer caso, el art. 130, manifiesta que los plazos serán computados a partir de la realización de un evento o acto, especificando que los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de tal evento; y, en el caso de los computados por días, a partir del día siguiente de practicada la notificación.

En cualquier caso, se comprende que la norma exige la realización material y objetiva de un acto que justifique la apertura de un plazo. En materia procesal lo común es que todos los plazos que se fijen sean perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario. También por regla general todo plazo perentorio es al mismo tiempo indisponible por las partes, pues el vencimiento del plazo finiquita el derecho o la acción, en la medida en que acaece la fecha que termina la oportunidad que para su ejercicio se otorgó por ley.

De lo anterior se evidencia que es característica esencial de todo proceso, entendido como un conjunto de etapas y oportunidades concatenadas entre sí para un fin determinado, el que se cumpla cada una de ellas de manera indefectible y ordenada, no pudiendo las partes, ni siquiera el juez repetir las ya acaecidas como lo señala el art. 17 de la LOJ, o, adelantar las venideras sin agotar las actuales menos aun ejercer los derechos y deberes en las oportunidades y momentos anteriores o posteriores en que cada una de ellas es otorgada por ley para su adelantamiento.”

IV.2. Antecedentes procesales.

La Sala Penal Segunda de Potosí a través de Auto de Vista 28/21 de 11 de noviembre declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida presentado por Oscar Ovidio Muriel Zambrana, considerando su presentación fuera de los tiempos del art. 408 del CPP, bajo los siguientes argumentos:

…la sentencia fue emitida el 26 de febrero de 2020; notificada legalmente al sentenciado Oscar Ovidio Muriel Zambrana de forma personal en su domicilio real…en fecha 9 de marzo de 2020, tal cual amerita el formulario de notificaciones saliente a fs. 626 del cuaderno de control. Debido a la emergencia sanitaria por el COVID 19; por disposición del Gobierno Central, en fecha 23 de marzo de 2020, las labores jurisdiccionales fueron suspendidas consiguientemente los plazos procesales también quedaron en suspenso hasta el 1 de junio de 2020 cuando se reanudaron los trabajos en el Órgano Judicial. Ahora bien, conforme el stiker y el cargo de recepción de fs. 631 y 639 respectivamente, el memorial de apelación restringida fue presentado en fecha 6 de julio de 2020…después de trascurridos 15 días hábiles de haber sido notificado con la sentencia, descontando días inhábiles y los de la cuarentena rígida del 23 de marzo al 1 de junio de 2020; pues el plazo previsto por ley vencía el 8 de junio de 2020, lo que demuestra que el recurso fue presentado fuera del plazo legal previsto por el Art. 408 del CPP…” (sic).

IV.3. Análisis del caso concreto.

Ahora bien, es evidente la situación extraordinaria que se vivió tanto en nuestro país como en el mundo entero, por la emergencia sanitaria desatada a consecuencia de la propagación de la pandemia de COVID -19, circunstancia especial que afectó el desarrollo normal de las actividades judiciales; sin embargo, precisamente considerando esa situación, el Tribunal Supremo de Justicia, así como los Tribunales Departamentales de Justicia, a objeto de garantizar que se cumpla con las actividades jurisdiccionales dentro lo posible y no perjudicar a los sujetos procesales, emitieron diferentes circulares e instructivos a efecto de materializar las garantías procesales dentro de las causas en trámite.

En lo que es el cómputo de plazos en materia judicial en el marco del Estado de Emergencia y el Aislamiento Social Obligatorio, debe considerarse que existen distintos tipos de plazos: los plazos procesales y los plazos de prescripción entre otros. Los plazos procesales son aquellos que se computan dentro del trámite de un proceso; es decir, requieren de la existencia de un proceso para que existan. Los plazos procesales se computan considerando los días hábiles de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal y la Ley del Órgano Judicial en lo que corresponda.

El 21 de marzo de 2020, el nivel central declaró el Estado de Emergencia Nacional y dispuso medidas de aislamiento social en el marco del Decreto Supremo 4199; en ese ámbito, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular 04/2020 de igual fecha, dispuso la suspensión de sus labores, y determinó el funcionamiento de juzgados penales de emergencia, en el marco del art. 125 de la Ley del Órgano Judicial, a consideración de los Tribunales Departamentales de Justicia.

La ampliación del Estado de Emergencia Nacional por parte del Gobierno significó que el Órgano Judicial dispusiera también las suspensiones de labores y plazos procesales, de la mano con distintas medidas para la continuación de la impartición de justicia, así las Circulares 05/2020 de 26 de marzo y 06/2020 de 6 de abril.

Lo anterior significó, que tanto vocales, como jueces en materia penal, tenían la obligación de atender y conocer las solicitudes relativas con el derecho a la libertad; las cuales, precisamente por la pandemia del COVID-19, podían incluso resolverse haciendo uso de los medios telemáticos o informáticos (audiencias virtuales), garantizando a los sujetos procesales el acceso a la justicia y debido proceso, acorde a lo instruido y permitido en la normativa interna emitida a ese fin; debiendo por ende, todas las autoridades judiciales, en respuesta a ello, hacer los esfuerzos necesarios para lograr dicho cometido.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la intempestiva presencia de la emergencia sanitaria, así como las medidas paulatinas de retorno a la normalidad de funcionamiento en el quehacer institucional, son visibles dos momentos: el primero, con las medidas adoptadas por el nivel central para la suspensión total de actividades públicas incluso la libre circulación; y, un segundo momento, a través de varias medidas por las que se asumió progresividad para retomar la normalidad en la prestación de funciones, segundo momento en el que a tono con las atribuciones de los arts. 50 núm. 1) y 123 de la LOJ, las instancias departamentales tenían la atribución de modular las acciones dentro de sus distritos conforme la realidad y el desarrollo del estado de emergencia sanitaria.

Si bien una obtusa lectura del art. 396 núms. 3) y 4) del CPP, refleja que los recursos en materia penal deben interponerse ante los tribunales que emitieron la resolución objetada, y teniendo en cuenta que la suspensión de labores hacen tal situación materialmente inalcanzable, no es menos cierto que, las medidas de emergencia tomadas en el nivel central como las específicas emitidas por este Tribunal, si bien dispusieron la suspensión de labores habituales, a la par permitieron que sea cada una de las instancias departamentales aquellas que tomen medidas específicas para, por una parte mantener la continuidad y permanencia habitual del servicio, a través de juzgados y tribunales de turno, así como, previeron que cada departamento asuma medidas específicas.

Así pues, si bien es cierto como señala el recurrente que dentro de la manifestación del estado de emergencia, se suscitaron una serie de medidas a nivel nacional y departamental, que en alguna medida prestan a la confusión, no deja de ser evidente que la suspensión de labores atravesó un momento de totalidad y uno segundo de progresivo retorno a la normalidad, dentro del cual se erigen justamente la reanudación de labores cotidianas en juzgados y tribunales, consecuentemente el pronunciamiento respectivo sobre los cómputos de plazos procesales, según cada Tribunal Departamental de Justicia.

De ahí que, en el expediente cursa “nota de suspensión de plazos procesales” (sic) por la que se informa que por Instructivo 41/2020 de 25 de mayo, el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dispuso el reinicio de actividades judiciales desde el 1 de julio de 2020, aspecto con el cual y teniendo en cuenta la reapertura de juzgados y tribunales hacía por un lado hábil la aplicabilidad de los arts. 396 núms. 3) y 6) del CPP, así como el consecuente reinicio de cómputo de plazos procesales.

En el presente caso es evidente el incumplimiento de la norma procesal penal sobre el plazo para la presentación de recurso de apelación restringida, pues a tono con lo precisado en el Auto de Vista 28/21, los plazos procesales en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí reiniciaron el 1 de julio de 2020, conforme la constancia cursante en el cuaderno procesal por determinación de la instancia local y dentro de sus atribuciones especiales, siendo esa la fecha oficial y objetiva para aplicar al caso concreto, por lo cual no se advierte restricción alguna a los derechos denunciados por el recurrente, así como el método y las fuentes para el cómputo realizado, que obedecen a previsiones asumidas dentro del marco normativo vigente; más cuando, como expresó la Circular 06/2020 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto vocales como jueces en materia penal, debían continuar conociendo y resolviendo todo lo relativo a medidas cautelares vinculadas con el derecho a la libertad -determinación que dicho sea de paso regía desde el 6 de abril de 2020-, habiendo para ello los Tribunales Departamentales de Justicia, establecido turnos para continuar atendiendo las causas con las garantías se seguridad pertinentes; es decir, las actividades judiciales no fueron suspendidas totalmente.