VISTOS: I.- antecedentes procesales:
El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria de fs. 15 a 17, interpuesto por SIMON VACA ZEQUITA, solicitando la revisión de la Sentencia N° 28/2020 de 27 de noviembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal 2° de la capital de Oruro, todo cuanto fue pertinente analizar y;
SIMON VACA ZEQUITA, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria de fs. 15 a 17, contra la Sentencia N° 28/2020 de 27 de noviembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal 2o de la capital de Oruro, resolución en la que se declaró AUTOR a SIMON VACA ZEQUITA del ¡lícito de Abuso Sexual, previsto en el art. 312 del Código Penal, modificado por el art. 83 de la Ley N° 348, condenándole a cumplir una pena privativa de libertad de doce años, en el Centro Penitenciario de "San Pedro" de la ciudad de Oruro.
El impetrante alegó su recurso señalando que:
.- El 24 de mayo de 2018 (día domingo), la menor NGT de 14 años de edad, habría llegado de la localidad de Challapata y se habría quedado a dormir en la casa de su hermana Victoria García Tola y que el 25 de marzo de 2018 a horas 06:00 aproximadamente, la menor víctima se habría levantado ayudar a vender refrescos a su hermana, en ese momento le comentó que cuando estaba durmiendo despertó y encontró al Sr. Simón Vaca Zequita, (esposo de Victoria García Tola), quien le estaba subiendo su buzo, no recordando muy bien lo que pasó; por lo que, la denunciante no tomó mucha importancia y se fueron a vender refresco.
Precisó la acusación, que cuando la denunciante retornó a su casa a horas 17:30 aproximadamente, después de despachar a su hermana nuevamente a Challapata, comenzó a preguntar a su esposo, qué es lo que habría ocurrido y que le contara la verdad, negándose el acusado hablar; por lo que, preguntó a su hija menor de edad de iniciales SZVG de 12 años de edad, que si había visto algo, dirigiendo la mirada directamente a su padre y dijo: "papi tú has debido hacer, habla la verdad avísale a mi mamá (...)" poniéndose a llorar, diciendo a su madre: "si mami, a mí también me tocaba, me bajaba mi buzo y me tocaba (...).
Preguntando la denunciante a su hija, desde cuando le hacía eso su padre, respondiendo la menor que fue desde sus 7 años y que tal vez hacía lo mismo a su hermana menor Verónica Vaca García de 5 años de edad; por lo que, luego de enterarse la verdad sobre lo ocurrido, la denunciante llamó a sus padres los señores Ángel García Quispia y Benigna Tola Fernández para contarles y pedirles que traigan a su hermana Nora y así averiguar si a ella le habría hecho lo mismo, en ese transcurso la denunciante siguió preguntando a su hija hasta que ella habría hablado la verdad y confesó a su madre que su papá le habría abusado sexualmente en reiteradas oportunidades.
Finaliza la acusación aseverando que, entonces la denunciante esperó a que llegaran sus padres y su hermana Nora, que fue el día lunes 26 de marzo, a horas 22:00 aproximadamente, para posteriormente constituirse en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y remitir el caso a la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), a horas 05:00 aproximadamente; asimismo, según los Certificados Médico Forenses emitidos por el Dr. Juan Pablo Dávila García, informan en las conclusiones que la menor SZVG, de 12 años de edad, presentó himen con desgarro antiguo; y la menor NGT, de 14 años de edad, rechazó continuar con el procedimiento por motivos propios y de pudor.
La Acusación Fiscal calificó los hechos como delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, modificado por el art. 83 de la Ley N° 348 en grado de autor, conforme establece el Art. 20 del Código Penal, atribuyéndose el hecho a Simón Vaca Zequita; sin embargo, el Tribunal de Grado al no existir convicción Absolvió de Pena y Culpa por el delito mencionado; sin embargo, lo condenó por el delito de Abuso Sexual en base a los informes psicológicos de las menores presuntamente victimas del hecho. (Se aclara que las fechas consignadas, corresponden a las citadas en el recurso)
.- Señaló que funda su recurso en las previsiones del art. 421 núm. 4) de la Ley N° 1970 que señala: "Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido y b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito."
Indicó que del audio en CD que adjunta al recurso, se evidencia de manera directa hechos preexistentes o que existen elementos de prueba que demuestran: "a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito (...)"; es decir, que VICTORIA GARCIA TOLA de VACA denunciante y representante de las victimas NGT y SZVG, declaró de manera voluntaria que su persona es INOCENTE del delito por el cual le condenaron (ABUSO SEXUAL); en el mismo audio también se evidencia que su hija, ahora adolescente SZVG, refirió en la misma dirección que declaró su madre, que su persona es completamente INOCENTE, esta prueba material es posterior al fallo final que se impuso en su contra por el Tribunal de mérito.
Asimismo, alegó que el Documento de Transacción y Desistimiento de la Acción Penal de 7 de abril del 2022, que adjuntó la denunciante declaró: "(...) Yo victoria GARCIA TOLA de VACA como DENUNCIANTE Y REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS NGT y SZVG, declaro en uso específico de mis facultades mentales, sin que medie presión de ninguna naturaleza, dolo ni vicio en mi consentimiento y CONOCIMIENTO, y también por tener limpia y tranquila la conciencia y estar en paz conmigo mismo y con el Divino Creador sostengo: que el ahora denunciado SIMON VACA ZEQUITA NO ES EL AUTOR DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL NI DE NINGUN OTRO DELITO DE SEXUAL, POR EL CUAL FUE SENTENCIADO DE MANERA INJUSTA POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No 2. EL ES INOCENTE MAS BIEN FUE PROCESADO INJUSTAMENTE (...).
Otro aspecto sumamente relevante que quiero hacer constar en este tópico, como un nuevo motivo más para la suscripción del presente documento es el hecho que el presunto hecho de abuso sexual que denuncié contra mi esposo -donde supuestamente eran víctimas mi hermanita de nombre (N.G.T.) y mi hija que responde al nombre de (S.Z. V.G.)- JAMÁS OCURRIO, mi persona fue quien invento este hecho (...)
Además los abogados que nos patrocinaron a ambos en juicio oral fueron completamente desleales y caraduras, puesto que ejercieron un completo PATROCINIO INFIEL contra nuestras personas, porque a pesar de tener conocimiento de que mi esposo es completamente ¡nocente y que está siendo procesado injustamente no permitieron que realicemos el Documento de Transacción y de Desistimiento Definitivo de la Acción Penal y Civil que tanto les supliqué, tampoco permitieron que mi persona declare estos extremos en juicio oral porque dijeron que Ud., no entrará como testigo en juicio oral, tampoco vamos a pedir que las menores declaren en Cámara Gessel, además uno de esos abogados sólo quería dinero, pidiéndome en varías oportunidades para los miembros de! tribunal, me decía el Juez más me está pidiendo, por todas estas injusticias estoy realizando este documento transaccional (...) (Textual)
Concluyó su fundamento, solicitando que este Tribunal anule la referida Sentencia y se declare la absolución de la pena.
II.- FUNDAMENTOS DEL CASO:
La Revisión de Sentencia, constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia debidamente ejecutoriada; con el cual, se pretende cuestionar una Sentencia firme haciendo perder su carácter y tiende a eliminar un error judicial en la administración de justicia penal contenida en una Sentencia condenatoria, en cuyo mérito, el Juzgador puede rectificar el exceso a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular Sentencias firmes injustas; por ello, mantiene la excepcionalidad del instituto, a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
En el caso de análisis, de la revisión del memorial, el recurrente fundamentó su recurso de revisión el art. 421 núm. 4 incs. a) y b) del Código Penal Adjetivo, acompañando al efecto documental de reciente obtención, consistente en: CD AUDIO y Contrato de Transacción y Desistimiento Definitivo de la Acción Penal y Civil, con reconocimiento de firmas y rúbricas, suscrito entre el ahora recurrente y la denunciante Victoria García Tola de Vaca, en mérito a los cuales fundó su pretensión; por consiguiente, el recurrente cumplió los requisitos exigidos por 423 del CPP; además de haber justificado los motivos que sustentan su pretensión, en las disposiciones aplicables; por lo que, corresponde admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado en el art. 406 de la citada norma adjetiva penal, en previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma disposición legal.
