AS/0437/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0437/2022

Fecha: 20-Sep-2022

VISTOS: Antecedentes procesales.

El recurso de casación de fs. 89 a 91 deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por sus apoderados Dr. Rafael Dennis Zapata Velasco, Roberto Gregorio Pardo Zeballos, Aleida Candia Parada y Abog. Mateo Cussi, impugnando el Auto de Vista N° 40/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 80 a 82 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de derechos sociales seguido por Dalsi Olivia Quispe Cruz, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Auto de Concesión de Recurso de Casación de fs., 95 vta. y el Auto Supremo 354/2022-A de 15 de julio que admite el recurso, cursante a fs. 108 y vta., los antecedentes del proceso y,

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 35/2021 de 22 de marzo de 2021, de fs. 59 a 62 vta., declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA, disponiendo el pago en favor de la demandante de una suma total de Bs. 25.562.31 sin costas.

Auto de Vista.

Interpuesto el Recurso de Apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 66 a 67 y presentada la contestación al mismo por la demandante cursante a fs. 71 a 72, es resuelto por Auto de Vista N° 40/2022 de 18 de mayo cursante de fs. 80 a 82 vta. por la Sala Civil, Familia, Niño Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMA en su integridad la Sentencia 35/2021 de 22 de marzo de fs. 59 a 62 vta.

Argumentos del recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Cobija, interpuso el recurso de casación de fs. 89 a 91 en el que expresó lo siguiente:

1.- Violación a los arts. 4 y 5 de la ley 2042 modificada por el D.S. N° 29565, ya que las entidades públicas no pueden comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados, habiendo dispuesto tanto la Sentencia como el Auto de Vista, el pago de recursos que no están presupuestados como son los beneficios sociales pudiendo acarrear esto responsabilidades administrativas y penales. Tampoco se puede admitir, dice la entidad recurrente el pago de aguinaldo, considerando que la modalidad de contratación con la demandante es de consultoría en línea.

2.- La demandante solo trabajó medio tiempo conforme a contrato y no se produjo despido intempestivo alguno simplemente habiendo concluido el plazo del contrato.

3.- Tampoco corresponde el pago del bono de frontera, siendo esta decisión atentatoria contra los intereses de GAMC, ya que a esta solicitud se debe aplicar las presunciones que emergen de un contrato de personal consultor en línea y conforme esta forma de contratación.

En el PETITORIO solicita que se CASE o modifique el Auto de Vista N° 40/2022 de 18 de mayo.

FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Fundamentos jurídicos del fallo:

Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs 89 a 91, para la resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Cabe hacer énfasis que el recurso de casación, es un recurso de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuales son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del CPC, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del Art. 180 de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los límites que el recurso permite.

Argumentos de hecho y derecho.

En cuanto a la supuesta vulneración de los arts 4 y 5 de la ley 2042 modificada por el D.S. N° 29565, se tiene que, estos artículos, en su orden establecen: “Artículo 4°.- Las asignaciones presupuestarias de gasto aprobadas por la Ley de Presupuesto de cada año, constituyen límites máximos de gasto y su ejecución su sujetará a los procedimientos legales que en cada partida sean aplicables. Toda modificación dentro de estos límites deberá efectuarse según se establece en el reglamento de modificaciones presupuestaria, que será aprobado mediante Decreto Supremo. Artículo 5°.- Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.”. Estas normas tienen por objeto establecer las normas generales a las que debe regirse el proceso de administración presupuestaria de cada ejercicio fiscal, conforme lo menciona su artículo primero, sin embargo, el no estar presupuestada una contingencia como es el efecto de una desvinculación laboral y el pago de beneficios sociales, no es ni puede ser un argumento para no hacer efectivo el pago de los derechos sociales de los trabajadores que devienen de la Constitución Política del Estado y que tienen privilegio en su cumplimiento, máxime si los mismos fueron determinados por Resoluciones emanadas del Órgano Judicial y fruto de un proceso. En este reclamo también establece que no corresponde a los contratos por consultoría en línea el pago de aguinaldo, sin embargo, no considera que el pago de aguinaldo corresponde a todo servidor público máxime si la demandante demostró haber realizado trabajos a contrato en el Municipio de Cobija por más de 3 meses en cada gestión de trabajo, correspondiéndole el pago de aguinaldo incluso por haber percibido el mismo de parte del empleador con un recorte reclamado en su oportunidad. Por lo que no se evidencia vulneración alguna de estas normas, en cuanto el Auto de Vista confutado con argumentos sólidos CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

La demandante solo trabajo medio tiempo conforme a contrato y no se produjo despido intempestivo alguno simplemente habiendo concluido el plazo del contrato, es un reclamo que tampoco tiene asidero porque si bien es cierto que la relación laboral concluyo por cumplimiento del plazo del contrato, este aspecto no le dio ningún beneficio en la sentencia y por ende en el Auto de Vista ya que no se reconoció el pago de desahucio en favor del trabajador.

En cuanto al subsidio de frontera, tenemos que analizar que dicho bono esta regulado por el DS. 21137 de 30 de noviembre de 1985, que en su art 12 dice Artículo 12°.- (Subsidio de frontera) Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas.” Esta norma legal es aplicable a todos los servidores públicos sin distinción de la forma en la que se inició la relación laboral o la naturaleza de los trabajos a realizare, por lo que el razonamiento esgrimido por el Auto de Vista recurrido, es el correcto y no vulnera ningún derecho de la parte recurrente.

En mérito a los argumentos expuestos, y en el marco legal descrito, el Tribunal de alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 220 II del CPC, con la facultad remisiva del art 252 del CPT.