CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
Al respecto la SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril estableció lo siguiente: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió …’”.
En cuanto a la fundamentación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…” (las negrillas nos corresponden).
Sobre la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. Análisis del caso concreto
La entidad recurrente denuncia vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, debido a que en el Auto de Vista ahora cuestionado, no se explicó el valor legal otorgado a las notas presentadas por el demandante, a través de las cuales pidió el pago de sus beneficios sociales, así como las razones por las cuales no consideraron que cuando el trabajador solicita pago de beneficiosos sociales, está optando por su desvinculación y no por su reincorporación.
En el contexto referido, y a los fines de verificar la infracción denunciada, corresponde contrastar los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente (solo en relación a los aspectos identificados en la problemática planteada) con la respuesta otorgada en el Auto de Vista ahora cuestionado, y se tiene:
En el memorial de apelación cursante de fs. 423 a 426 vta., la entidad recurrente en el punto sobre inexistencia de correcta valoración probatoria, señaló que no se consideró, o no se dio valor a las notas presentadas por el actor en las que pide el pago de beneficios sociales (fs. 203 y 214), debido a que el trabajador tenía la certeza que volvería a ser contratado.
Al respecto, los Vocales suscribientes del Auto de Vista hoy cuestionado, en cuanto a esta denuncia, señalaron que, estando evidenciada la reconducción laboral, la solicitud de pago de beneficios sociales no resulta un impedimento para demandar la reincorporación, si la parte actora no hizo efectivo dicho petitorio.
En el marco de lo referido y de la contrastación realizada entre el agravio identificado en el recurso de apelación, y el argumento del Auto de Vista Nº 242/2021, se advierte que el Tribunal de Alzada, partiendo de la conclusión de la existencia de una reconducción laboral, se pronunció sobre los elementos probatorios extrañados por la entidad recurrente, estableciendo de forma expresa y positiva que la solicitud de pago de beneficios sociales efectuada por el demandante, no resultan un impedimento para demandar la reincorporación, debido a que el pago solicitado no se hizo efectivo.
En el marco de lo referido, la denuncia de falta de valoración probatoria de las documentales cursantes a fs. 203 y 214 (solicitud de pago de beneficios sociales) como vicio procesal, no resulta evidente puesto que los Vocales suscribientes del Auto de Vista ahora impugnado, se pronunciaron al respecto asumiendo que dicho elemento probatorio no incide en la decisión de reincorporación, al no haberse efectivizado la solicitud de pago de beneficiosos sociales, lo que demuestra la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, razón por la cual, corresponde desestimar la denuncia; más aún, si en materia social respecto a la valoración probatoria, el juzgador tiene la facultad de efectuar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas, por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3.j) del mismo cuerpo legal.
En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, al no haberse considerado, que cuando el trabajador solicita pago de beneficiosos sociales, está optando por su desvinculación y no por su reincorporación.
Al respecto el Auto de Vista, para confirmar la Sentencia apelada que declaró probada la demanda y dispuso la reincorporación del actor a su fuente de trabajo además del pago de sus sueldos devengados, estableció como se señaló líneas arriba, que estando evidenciada la reconducción laboral, la solicitud de beneficios sociales no es un impedimento para demandar la reincorporación, más aún, si la parte actora no hizo efectivo dicho petitorio.
En este marco, de la revisión y análisis del Auto de Vista Nº 242/2021, se evidencia que los Vocales suscribientes del mismo, fundamentaron y motivaron su decisión, identificando previamente la figura de la reconducción laboral, para posteriormente concluir que cuando no se hace efectiva la solicitud de pago de beneficios sociales, no existe impedimento para demandar la reincorporación.
Fundamentación y motivación que, al margen de resultar congruente con la problemática de fondo planteada, cumple con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación; en razón a que, evidenciada la existencia de una reconducción laboral de plazo fijo a una por tiempo indefinido como consecuencia de la suscripción entre el trabajador y la entidad demanda de más de dos contratos de forma sucesiva para realizar actividades del giro propio de la empresa, el trabajador no podía ser despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT. En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, si bien la entidad demandada canceló al trabajador las respectivas indemnizaciones por efecto de la suscripción de los primeros 7 contratos de los 9 suscritos; sin embargo, de las literales cursantes a fs. 224 y 229 de obrados, repetidas a fs. 309 a 312, consistentes en los finiquitos respecto a la indemnización de los periodos de trabajo comprendidos entre el 03 de julio al 31 de diciembre de 2017 y de enero a 30 de junio de 2018, se tiene que los mismos no fueron cobrados por el demandante, debido a que no cursa en obrados dichas solicitudes de pago por los dos últimos contratos, porque si bien, la entidad demandada elaboró los correspondientes finiquitos por los referidos periodos de trabajo, estos montos no fueron cobrados por el demandante, lo demuestra que el actor no consintió su retiro laboral, más aun, sino cursa en obrados, como afirma la entidad demandada, la solicitud de pago de beneficios sociales efectuada por el trabajador por los dos últimos periodos de trabajo; es decir, que el caso presente al no haber el trabajador optado por el pago de sus beneficios sociales, no existe óbice legal para solicitar su reincorporación a su fuente laboral como lo establece el art. 4 de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, por lo que corresponde desestimar la presente denuncia.
V.- CONCLUSIÓN
En el marco de lo referido, se advierte que los Vocales suscriptores del Auto de Vista Nº 242/2021, expusieron las razones determinativas que justifican su decisión, mencionando los hechos y la correspondiente cita normativa que sustentan la parte dispositiva de la resolución, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico II.1.1., pues emitieron los criterios técnico jurídicos para justificar su decisión, dando respuesta a los puntos señalados como agravios en el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente, cumpliendo el deber establecido en el art. 265.I del CPC-2013 y apreciando las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
En mérito a lo expuesto, y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad recurrente, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
