CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 139 vta. a 142, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
La controversia en el presente caso radica en determinar si el Tribunal de Apelación vulneró las normas jurídicas al revocar en parte la Resolución N° 098/21 de 04 de mayo, en cuanto a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la derechohabiente Uberlinda “Linda” Vargas Valdivia.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación en la forma y fondo, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente.
Sobre el recurso de casación en la forma.
En el recurso de casación en la forma acusaron que en el Punto III.I el Auto de Vista hizo mención a los extremos descritos en el memorial de apelación, obviando los extremos de la resolución apelada, ya que en ninguno de los considerandos del Auto de Vista se puede observar la relación de hecho y de derecho, que se mencionó la partida de matrimonio registrado en la ORC 183, Libro 1-59, partida 32 y folio 16 de 06 de junio de 1959, entre German Orellana Claros y Urberlinda Vargas Valdivia y concluyeron que la señora Uberlinda Vargas estaba casada con el titular de la renta y que al deceso del beneficiario se volvió a casar con Juan Miranda, vulnerando el principio de igualdad procesal, en ese sentido el Auto de Vista impugnado no cumple con este requisito, ya que el hecho generador de la apelación, es la emisión de la Resolución N° 3171 de 11 de diciembre de 2022, siendo el resultado de informes, entrevistas de campo, declaraciones de testigos, certificados, etc. Por otra parte, cuestionaron que el Auto de Vista no cumple con el art. 477 del RCSS al haber revocado el cobro de lo indebido sin demostrar la existencia real del fraude procesal, no realizaron una valoración integral de la documentación para establecer que la demandante actuó con conocimiento de causa; asimismo, se vulneró el art. 213, parág. II, inc. 2 y 3 del Código Procesal Civil.
En el caso en cuestión, la entidad recurrente en su escrito de impugnación refirió interponer recurso de casación en la forma, realizando cuestionamientos de fondo asumidos en la causa, en ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista y relacionar su denuncia al error in procedendo, concretando su petitorio en la nulidad de la resolución de vista, lo que no aconteció en la especie.
De lo analizado precedentemente se infiere que el SENASIR no ha comprendido la naturaleza de la decisión que ha asumido el Ad quem en el Auto de Vista, porque confunde el error “in judicando” con el error “in procedendo”, pues en su recurso de casación cuestiona argumentos de fondo, en esa confusión, el ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación previstas por el art. 271.II del Código Procesal Civil (CPC), menos identifica de manera concreta la infracción legal en relación a la decisión de forma, asumida por el Tribunal Ad quem, de donde se infiere que el recurrente tampoco expresa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la resolución de segunda instancia en relación a la determinación asumida por el Tribunal Ad quem en la forma.
De lo examinado, se concluye la importancia que tiene la identificación del error en el recurso de casación en la forma, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley, de consiguiente al no haberse dado cumplimiento a la norma procesal referida, -recurso de casación en la forma- este Tribunal se encuentra compelido en declarar la improcedencia del recurso.
Sobre el recurso de casación en el fondo.
En el recurso de casación en el fondo, la parte recurrente acusó al Auto de Vista de vulnerar el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, al revocar parcialmente la decisión asumida por el SENASIR, bajo el argumento que no se demostró la existencia real del fraude procesal por parte de la derechohabiente, invocando al Auto Supremo 383 de 27 de julio de 2018, que entre sus fundamentos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales no hace referencia a la determinación de fraude como consecuencia de un proceso, sino que hace referencia al análisis del caso concreto de la derechohabiente, faltando al principio de verdad material que se encuentra constitucionalizado en el art. 180, concordante con la LOJ en su art. 30, numeral 11.
En el caso de autos y del análisis realizado a cada uno de los documentos que se adjuntan al presente proceso, los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, normativa vigente, se llega al convencimiento que las acusaciones expuestas en el recurso de casación en el fondo no son evidentes, pues, en obrados cursa de fs. 37 a 38, Certificación SERECI-DN-RC GECC N° 278/2018, emitido por la Dirección Nacional del SERECI del Tribunal Supremo Electoral, mediante el cual se pone en conocimiento del SENASIR, el registro de matrimonio a nombre de Juan Miranda Salazar y Linda Vargas Valdivia, celebrado en la Oficialía 194, Libro 2-75, Partida 179, Folio 63, Departamento Oruro, Provincia Pantaleón Dalence, Localidad Huanuni, celebrado en el mes de abril de 1977; así también, de antecedentes se puede constatar a fs. 138 del expediente, que la derechohabiente Uberlinda Vargas Valdivia solicitó la rectificación de su nombre, emitiéndose por parte del SEGIP-SANTA CRUZ la Resolución Administrativa No. 15626/2015 de 21 de diciembre, en la cual se resuelve autorizar el saneamiento del registro No. 2215714 en el Sistema RUI correspondiente al impetrante, debiendo quedar como nombre “Linda” y demás datos según Certificado de Nacimiento No. 168523. Por tales razones el SENASIR habría dispuesto la suspensión de la renta de viudedad otorgada en favor de la demandante.
Es en ese sentido que el Tribunal de Apelación acertadamente resolvió revocar parcialmente la Resolución 098/21 de 04 de mayo, modificando únicamente respecto a la recuperación de lo indebidamente cobrado, al respecto este Tribunal Supremo ha desarrollado suficientemente el entendimiento de que tales determinaciones proceden con base en lo establecido en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas…”; norma que aplicada al caso de autos, es clara al determinar, que la única razón para que se proceda a la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas o cobradas por parte del asegurado, es cuando se hubiese comprobado que su otorgación fue en base a documentos falsos, siendo esta la única razón para que opere la devolución del monto total descontado, extremo que no sucedió en el caso de autos; más aún cuando en observancia del ordenamiento jurídico en materia de seguridad social, el SENASIR ha cumplido con la primera parte del referido artículo, “revisando y revocando la prestación concedida”, en el alcance establecido por dicha norma; es decir, de suspensión definitiva de la renta de viudedad, determinación que en relación a la misma norma no alcanza a la recuperación de lo indebidamente cobrado, en razón que los documentos base para la concesión valorados a ese efecto no son fraudulentos o emergen de datos o declaraciones de esa naturaleza, por lo que la excepción a la norma señalada no se aplica, en razón de que el fraude como requisito esencial no ha sido demostrado.
II.2. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, menos al principio de verdad material correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 15 del MPRCPCA.
