VISTOS
El recurso de casación de fs. 364 a 369 deducido por Benjamín Dante Tapia Luna en representación del Edificio Orión, impugnando el Auto de Vista 081/2022 cursante en fs. 354 a 357, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por German Nina Ortiz, contra el Edificio Orión. representado legalmente por Benjamín Dante Tapia Luna; la respuesta al recurso de Casación realizada por el demandante de fs. 371 a 373, el Auto de Concesión de Recurso de Casación de fs., 374, el Auto Supremo 454/2022 A de 24 de agosto que admite el recurso, cursante a fs. 382 y vta., los antecedentes del proceso y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 124/2019 de 26 de noviembre de 2019, de fs. 319 a 330, declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA por pago de beneficios sociales. Disponiendo en consecuencia, el pago de un monto de 13.408,50 Bs por beneficios sociales más la actualización e imposición de la multa del 30% conforme al art 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser liquidados en ejecución de fallos.
Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación por Nimia Elena Bolaños Barrera en representación del Edificio Orión, a fs. 335 a 339 vta, la contestación al mismo por fue resuelto por Auto de Vista N° 081/2022 de 7 de abril cursante de fs. 354 a 357 por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMA en su integridad la Sentencia 124/2019 de fs. 319 a 330 y su Auto Complementario de fs. 333,
I. Argumentos del recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista, el Edificio Orión representado por Benjamín Dante Tapia Luna, interpuso el recurso de casación de fs. 364 a 369 en el que expresó lo siguientes agravios:
1.- Violación e interpretación errónea de los arts. 60 y 150 del CPT, así como del 202 CPT siendo Nula la Sentencia por haber incumplido normas procesales y de cumplimiento obligatorio.
Pese a que se reconoció en sentencia que las pruebas de descargo eran suficientes para desvirtuar la demanda, contradictoriamente son distorsionadas en favor del demandante, esta situación no fue valorada por el Tribunal de Apelación, ya que la parte demandante no presento prueba alguna y la sentencia y el Auto de Vista no hacen otra cosa que favorecer al demandante, desconociendo y vulnerando la segunda parte de los arts. 66 y 150, más el 167 del CPT no existiendo relación entre las partes considerativa y resolutiva.
2.- Violación e interpretación errónea de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario en cuanto a la pretensión del pago de beneficios sociales, habiéndose probado la improcedencia de desahucio e indemnización el haber incurrido el actor en abandono del trabajo y haberse demostrado que se encuentra dentro de las causales previstas por el art 16 de la LGT y 9 de su reglamento. El Tribunal de alzada no valoro que la Sentencia no realiza una correcta valoración del hecho que el demandante falto a la verdad al señalar que él había sido objeto de un despido forzoso ajeno a su voluntad cuando en el caso concreto el mismo demandante debido a su conducta y actos irregulares en el desempeño de sus funciones fue objeto de llamadas de atención, tampoco se tomó en cuenta la confesión expresa del demandante donde reconoce que le llamaron la atención y que la carta de despido no se perfeccionó porque no volvió a su fuente de trabajo, luego no se valoró la denuncia por abandono de trabajo que se hizo ante el Ministerio del Trabajo, la tercera llamada de atención y las anteriores que fueron presentadas al Ministerio del Trabajo, habiendo sido evidente la serie de inconductas laborales del demandante y abusos en el ejercicio de sus funciones ingresando de ese modo a lo establecido en el art 16 de la LGT.
3.- Violación e interpretación errónea del art 167 del CPT, así como del art 157 del CPC aplicable en previsión del art 252 del CPT por existir incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia ya que se hace consideraciones respecto a las faltas y abusos cometidos por el demandante en el ejercicio de sus funciones incurriendo en las causales del art 16 de la Ley General del Trabajo, concluyendo la sentencia que la ruptura de la relación laboral fue intempestiva por causas ajenas a la voluntad del trabajador, afirmación que no tiene ni sustento ni fundamentación alguna, ya que no se valoró las pruebas aportadas por la parte demandada.
En conclusión, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma pidiendo CASE el Auto de vista debiendo declarar improbada la demanda en todas sus partes.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
German Nina Ortiz, contesta el recurso de casación, indicando que el recurrente confunde recurso de casación en el fondo y en la forma, ya que explica aspectos procedimentales que no se habrían cumplido o valorado en el término probatorio. No se especifica cómo es que se violaron garantías ni se explica de qué manera se estarían transgrediendo las garantías procesales.
En la respuesta al recurso de casación en la forma, dice que el recurrente solo se aboca a transcribir disposiciones legales, negando inclusive la relación laboral y que no es pasible a recibir beneficios sociales, pero no menciona la norma que debería aplicarse.
En respuesta al recurso de casación en el fondo dice que este tipo de recursos busca invalidar una resolución cuando se hubiera infringido una ley para que el Tribunal Superior emita una nueva resolución en el fondo aplicando correctamente la ley infringida.
En cuanto a la falta de congruencia nos referimos también a la falta de motivación de las resoluciones, aspecto falso, ya que la Sentencia y Auto de Vista tienen suficiente fundamentación y respaldo, el recurrente no fundamenta las omisiones supuestas y reclamadas.
En lo referente al abandono de trabajo, cuando realizo su confesión la respuesta fue que no retorno al trabajo porque el Vicepresidente de la Asociación y co propietario del edificio le ordeno no ingresar más al mismo.
Por ello solicita se declare IMPROCEDENTE
IV. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
APLICABLES AL CASO CONCRETO.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs 364 a 369 y la respuesta al mismo, para la resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es importante tomar en cuenta que el memorial del recurso, constituye una relación de hechos, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación ya que no cumple con las previsiones contenidas en los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil.
Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación, es un recurso de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuales son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del CPC, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Il.1.2. Argumentos de hecho y derecho.
En el punto primero de los reclamos se identifica la violación e interpretación errónea de los arts. 60, 150 y el 202 del CPT, el primero referido al comportamiento de las partes en el proceso (lealtad procesal), el segundo referido a la inversión de la carga de la prueba y el tercero a los puntos sobre los que debe recaer la sentencia. Relacionando cada uno de estos aspectos con el Auto de Vista confutado, se evidencia que no existen tales motivos de nulidad, ya que el Auto de Vista refleja las actuaciones procesales realizadas con su debida fundamentación, encontrando la respuesta al reclamo en el Considerando II numeral 2.- de Auto de Vista 081/2022 de 7 de abril. Por lo que el razonamiento expuesto en dicha resolución es totalmente valido más aun cuando la valoración probatoria realizada no acarrea una nulidad de obrados tomando en cuenta los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, etc., Se tiene claro que la reclamación no tiene asidero ya que no se evidencia vulneración o interpretación errónea de las normas mencionadas, al contrario, se hace un análisis de la valoración probatoria cabal y precisa, dando respuesta al reclamo estableciendo que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial, no importa la nulidad de obrados, rechazando por ello la nulidad planteada por la parte demandada. Es decir que el Auto de Vista realiza un análisis de la fundamentación realizada en la sentencia, respecto los aspectos anotados, cumpliendo la labor de esa instancia, resultando existir congruencia en la resolución recurrida.
En relación al segundo motivo identificado, se evidencia que el Auto de vista los conjunciona en una sola respuesta en el punto 3.- del Considerando II, es evidente que cuando se reclama la falta de apreciación de las pruebas no solo se tiene que relacionar las mismas sino debe explicarse de manera precisa cual es la vulneración y el motivo por el que se expresa la misma, relacionadas con una norma y la forma en que esta norma debe aplicarse al caso concreto, precisamente la explicación y conclusión a la que llega el Auto de Vista, siendo real que los derechos a la indemnización y desahucio del demandante están incólumes y que las pruebas de descargo presentadas por el demandado no revierten tales derechos, considerando que si bien se habrían realizado tres llamadas de atención al empleado, solo una de ellas fue notificada al mismo y en cuanto a la causal de despido, no se establece de manera precisa la misma y el abandono del trabajo alegado fue después de la desvinculación laboral, por lo que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, cumplen a cabalidad el análisis de estos derechos relacionados con las pruebas y demostraciones producidas en el proceso, por lo que los arts. 16 de la LGT y 9no de su reglamento no son de aplicación, ya que no se ha logrado desvirtuar por un lado, la relación obrero patronal y los derechos a desahucio e indemnización y por otro, la existencia de alguna causal para que estos derechos no correspondan al demandante. Por ello es que el Auto de Vista no viola ni interpreta erróneamente estas normas referidas y al contrario aplica a cabalidad los derechos del demandante a una justa indemnización y desahucio.
3.- En referencia a la violación e Interpretación Errónea del art 167 del CPT, así como el art 157 del CPC aplicable en previsión del art 252 del CPT en cuanto a la Confesión del demandante se refiere la misma fue catalogada en su verdadera dimensión y no refleja lo que establece la reclamación realizada, por lo que la aplicación de las normas antes mencionadas y su interpretación al caso concreto en el Auto de Vista, no generan ninguna vulneración, más aun tomando en cuenta que esta resolución expresa en su razonamiento jurídico de manera precisa respecto al desahucio e indemnización y la aplicación de las normas al caso concreto que estos beneficios, sí corresponden por que si bien existen tres llamadas de atención las mismas no fueron de conocimiento del trabajador y que la causal de abandono de funciones se dio después de la desvinculación laboral, explicación suficiente y clara que sustenta la decisión asumida de confirmar la sentencia de primera instancia, habiendo valorado la prueba tanto de cargo como de descargo de manera puntual y específica, llegando a la conclusión de que tanto el desahucio como la indemnización son derechos que le corresponden al demandante.
En mérito a los argumentos expuestos, y en el marco legal descrito, el Tribunal de alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 220 II del CPC, con la facultad remisiva del art 252 del CPT.
