VISTOS: I.antecedentes procesales
Los recursos de casación de fs. 183 a 184 vlta., interpuesto por Daniel Rafael Humerez Eguez, en representación legal de FARMAVAL BOLIVIA S.R.L., y de fs. 188 a 190 vlta., impetrado por Jose Antonio Gutierrez Franco, impugnando el Auto de Vista Nº060/2020 de 16 de junio, de fs. 179 a 180, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales, seguido por José Antonio Gutierrez Franco contra FARMAVAL BOLIVIA S.R.L., sin contestación de las partes, el Auto Nº 243/22 SSCYCA-III, de 7 de junio, de fs. 193, que concedió los recursos y Auto N° 428/2022–A de 16 de agosto, de fs. 203 y vlta., que admite los recursos de casación, los antecedentes del proceso, y;
Sentencia:
Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 6° de ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 40/2018 de 8 de marzo, de fs. 141 a 152, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 6 a 9, subsanada a fs. 12; PROBADA EN PARTE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO, planteada a fs. 34 a 35 de obrados, disponiendo que la empresa FARMAVAL BOLIVIA S.R.L., a través de su representante legal, pague la suma de Bs2.057,37 por concepto de derechos sociales, en favor de la parte actora; monto que será actualizado en ejecución de fallos, conforme a ley.
Auto de Vista:
En grado de apelación, deducida por las partes de fs. 154 a 155 y de fs. 158 a 159, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº060/20 de 16 de junio de 2020, de fs. 179 a 180, CONFIRMA la Sentencia Nº 40/2018 de 8 de marzo, de fs. 141 a 152.
II.ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
El referido auto de vista, motivó a las partes procesales a la interposición de los recursos de casación de fs. 183 a 184 vlta. y de fs. 188 a 190 vlta., cuyos argumentos se sintetizan a continuación:
Recurso de casación en el fondo interpuesto por FARMAVAL BOLIVIA S.R.L., de fs. 183 a 184 vlta.
1.- Alega que, el Auto de Vista recurrido, omitió la valoración de la documental presentada por su parte, inherente al anticipo efectuado el 8 de agosto de 2016; como se puede evidenciar en el finiquito cursante de fs. 33 a 34, la empresa FARMAVOL BOLIVIA SRL, procedió con el pago oportuno de la totalidad de los beneficios sociales que correspondía a José Antonio Gutierrez Franco, conforme lo dispone los arts. 66, 150, 151 y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Arguye que si bien es una liberalidad voluntaria del empleador que haya pagado Bs6.000 al actor, también es una liberalidad voluntaria que Jose Antonio Gutierrez Franco, haya recibido a su conformidad los Bs6000, por lo que ese monto debe ser deducido de la liquidación final por lo conceptos establecidos en la Sentencia, por un principio básico de igualdad y la realidad jurídica.
2.- Refiere que el tribunal de apelación incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida de la norma vigente, habiendo confirmado en su integridad la Sentencia sin considerar los antecedentes y argumentos planteados en apelación.
Petitorio:
Solicita se case el Auto de Vista N° 060/20, deliberando en el fondo declare improbada la demanda y sea con costas.
Recurso de casación en el fondo interpuesto por Jose Antonio Gutierrez Franco, de fs. 188 a 190 vlta.
1.- Manifiesta que el Auto de Vista vulneró los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referente a la inversión de la prueba, así como el art. 151 del mismo cuerpo legal, en relación a la prueba contenida en el CD (audio), de fs. 73-A, que no fue tomado en cuenta en forma objetiva, ya que en la misma se advierte que le obligaron a firmar su carta de renuncia, empero ambas instancias afirman que su persona estaba de acuerdo, sin tomar en cuenta que las tres opciones que le dieron en instalaciones de FARMAVAL para firmar su carta de renuncia fue con presión, coerción y amenazas, habiendo vulnerado los arts. 3.j), 151, 158 del Código Procesal del Trabajo.
En ese sentido afirma que no hubo una valoración correcta de la prueba causándole perjuicios irreparables a sus derechos e intereses.
Petitorio:
Solicita se case el Auto de Vista N° 060/20, deliberando en el fondo declare probada la demanda y sea con costas.
III.CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Habiendo sido notificadas las partes con los respectivos recursos de casación en el fondo, según diligencias de notificación, cursantes de fs. 186 y 192, ambas partes demandante y demandado, no contestaron a los correspondientes recursos.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; y encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable a la materia y siempre que no implique vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.
Al Recurso de casación en el fondo interpuesto por FARMAVAL BOLIVIA S.R.L.
1.- Con relación a la omisión de valoración de la documental presentada por la empresa FARMAVOL BOLIVIA SRL, inherente al pago de un bono de Bs6000, conforme se registra en el finiquito cursante a fs. 32 de obrados; el Auto de Vista impugnado, estableció claramente que: “(…) monto conforme ha establecido la sentencia acertadamente, se constituye en una remuneración espontánea y de libre voluntad por parte del empleador, no prevista en ninguna normativa laboral, o por lo menos que el demandado haya justificado este pago bajo otro denominativo que se encuentre previsto en las normas laborales vigentes (…) no se constituye en beneficios o derechos sociales que sean motivo de deducción de la liquidación final prevista en sentencia, aspectos debidamente analizados por la Juez A-quo no habiendo vulnerado principio legal alguno (…).
Conforme el fundamento glosado, se colige que el hecho de que la parte empleadora haya pagado Bs6.000 al actor, suma que fue recibida voluntariamente por el demandante Jose Antonio Gutierrez Franco, en calidad de bono, como se consigna en el finiquito de fs. 32; empero, dicha suma de dinero no se constituye en beneficios o derechos sociales que sean motivo de deducción de la suma total obtenida; en ese entendido, no existe justificación legal para que dicho monto deba ser deducido de la liquidación final por los conceptos establecidos en la Sentencia.
Bajo ese razonamiento, la argumentación expresada por el representante de la empresa demandada –ahora recurrente- carece de la eficacia suficiente, que si bien es evidente que en la materia la carga procesal corresponde al empleador como sostiene el recurrente en aplicación a los arts. 66 y 150 del adjetivo laboral, habiendo aportado como prueba de cargo el Finiquitos de fs. 32 de obrados, la misma fue valorada por el Tribunal de apelación; por cuanto, se puede advertir que el tribunal de apelación en forma eficaz, objetiva y suficiente, sustentó su decisión en la norma laboral, como también en los principios procesales que rigen la materia, tutelando debidamente los derechos laborales del trabajador, conforme a lo previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
2.- En cuanto a este punto, la parte recurrente simplemente enuncia que el tribunal de apelación incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida de la norma vigente, habiendo confirmado en su integridad la Sentencia sin considerar los antecedentes y argumentos planteados en apelación; sin la debida fundamentación y técnica recursiva -sustento factico legal- que exige un recurso de casación, por cuanto, el mismo es una demanda de puro derecho en el que si se acusa error en la valoración de la prueba, este debe demostrar fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las mismas, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron; consecuentemente el tribunal de apelación no incurrió en vulneración o aplicación indebida de la ley, ni errónea apreciación de la prueba.
Al Recurso de casación en el fondo interpuesto por Jose Antonio Gutierrez Franco.
El actor expone como único argumento casacional la incorrecta valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referente a la inversión de la prueba, así como el art. 151 del mismo cuerpo legal, en relación a la prueba contenida en el CD (audio), de fs. 73-A, que no fue tomado en cuenta en forma objetiva, pese a que la misma revela que al demandante le obligaron a firmar su carta de renuncia, empero ambas instancias afirman que su persona estaba de acuerdo, sin tomar en cuenta que las tres opciones que le dieron en instalaciones de FARMAVAL para firmar su carta de renuncia fue con presión, coerción y amenazas, habiendo vulnerado también los arts. 3.j), 151, 158 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, el Tribunal de Apelación, resolvió este extremo con el siguiente fundamento: “(…) el actor se acogió a una “renuncia voluntaria” tal como se ha establecido considerando la Carta de Renuncia cursante a fs. 4 repetido a fs. 29 de obrados, decisión unilateral de parte del actor que no ha sido debidamente desvirtuado, por lo cual resulta relevante valorar este documento dada la capacidad de obrar que tuvo el demandante a tiempo de suscribir este documento. Por otro lado, se tiene presente que el hecho no haber redactado personalmente la carta de renuncia, sin embargo se encuentra debidamente firmada por el actor, no habiéndose detectado dolo o intimidación alguna con este acto, por lo cual no constituye prueba suficiente para modificar la sentencia al respecto, considerando el grado de educación que tiene el actor en su condición de Visitador Médico, cuando el podría haber acudido a las instancias laborales correspondientes para hacer conocer en su momento que estaba siendo obligado, intimidado y presionado psicológica y físicamente para suscribir de manera involuntaria su carta de renuncia. (…)”.
En ese entendido se colige que el Tribunal de Alzada, con la suficiente fundamentación técnico-jurídica, resolvió el agravio formulado en apelación, que puesto en consideración de esta Tribunal de Casación, el mismo carece de sustento legal que amerite mayor consideración, debiendo destacar que la uniforme jurisprudencia enseña que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; premisas que en el caso concreto, no concurrieron, para viabilizar la consideración de una nueva valoración de la referida prueba.
En virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
