AS/0470/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0470/2022

Fecha: 27-Sep-2022

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 680 a 682, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

La controversia en el presente caso radica en determinar si el Tribunal de Apelación incurrió en errónea apreciación y valoración de la prueba producida por la parte demandada, específicamente la imputación formal por el delito de robo agravado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Ramos Quispe y otros, debiendo haberse aplicado el art. 16 inc. g) de la LGT. Al respecto, para resolver la problemática planteada, corresponde partir de los siguientes criterios:

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Los BENEFICIOS SOCIALES mejor llamado “DERECHOS LABORALES” son considerados como el conjunto de ingresos consolidados que el trabajador adquiere a partir del tercer mes cumplido de trabajo continuo e ininterrumpido (A.S. Nº 98 de 27 de junio de 1.977), como la indemnización por tiempo de servicios, desahucio si corresponde, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad (a partir del segundo año cumplido), sueldos devengados, primas y otros derechos generados directamente por la relación laboral y plasmados en la ejecución del trabajo en el tiempo y que a su conclusión el empleador está en la obligación de cancelarlos dentro del plazo establecido por Ley.

Estos derechos laborales precedentemente señalados se activaran dependiendo la naturaleza y condiciones del trabajo así como la manera de como terminó la relación laboral (renuncia voluntaria, despido justificado o injustificado), derechos que deben ser calculados sobre el promedio indemnizable que conforme lo determina el Art. 19 de la Ley General del Trabajo se lo obtiene de la media del total ganado o efectivamente percibido por el trabajador durante sus tres últimos meses de trabajo, así se desprende del referido artículo que con meridiana claridad establece: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio  de los  SUELDOS O SALARIOS de los tres últimos meses”.

Así también, no debemos olvidar que estos derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores, se encuentran ampliamente protegidos por la Constitución Política del Estado y las leyes que rigen la materia, como ser la Ley General del Trabajo, Código Procesal del Trabajo y demás normativa; es en ese contexto, la CPE ampara al trabajador boliviano a partir de su art. 46, es así, que el art. 48. de la Norma Fundamental, establece:I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 46.I, instituye: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, así también podemos citar al art. 1 de la L.G.T. “Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.

En materia laboral, el juicio del juzgador se sostiene fundamentalmente en los principios de libre apreciación de la prueba, por lo que el Juez valora la misma con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia. En ese contexto el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte considerativa de la Sentencia el Juez indicará los hechos y las circunstancias que causaron su convencimiento. En este sentido, la norma glosada establece en definitiva que los jueces deberán fallar de conformidad a las razones jurídicas, la sana critica, reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, como señala la doctrina, implican un conjunto de reglas que, en cierta medida, delimitan la labor del juez al momento de apreciar la prueba, impidiéndole actuar arbitrariamente. En la sana crítica el Juez tiene la obligación de explicitar las razones lógicas, científicas y de experiencia por medio de las cuales obtuvo su convicción, exteriorizando las argumentaciones que le sirven de fundamento, analizando y ponderando toda la prueba rendida de una forma integral, tanto de la que le sirve de sustento como la que se descarta. La inobservancia o transgresión de tales parámetros, como su equivocada aplicación, puede implicar una contravención a la Ley que privará de fuerza a la decisión jurisdiccional así alcanzada.

Ahora bien, en el presente recurso de casación la parte recurrente cuestionó que no se consideró toda la prueba de descargo ofrecida durante la sustanciación del proceso, como la prueba consistente en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Ramos Quispe y otros por el delito de robo agravado, prueba a través de la cual se demostró porque sucedió la desvinculación laboral, así como la prueba de inspección judicial, incurriendo de esta manera el Tribunal de Alzada en una errónea aplicación de la ley sustantiva e incorrecta valoración de la prueba, debiendo haberse aplicado el art. 16 inc. g) de la LGT.

Dentro del marco legal y doctrinal señalado en el caso de autos y realizando una revisión minuciosa del cuaderno procesal, se evidencia que la parte demandada no cumplió con la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, pues, no aportó prueba suficiente que desvirtúe los argumentos expuestos en la demanda, siendo que la prueba que cursa de fs. 237 a 253, referida al proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Edgar Ramos Quispe y otros por el delito de robo agravado, no se constituye en prueba válida y suficiente para acreditar que no correspondía el pago del desahucio e indemnización por haber acomodado su conducta uno de los demandantes “Oscar Calenzani Fernández” a lo establecido en el art. 16 inc. g) de la LGT, ya que de las piezas procesales que se adjuntan del proceso penal no consta que el mismo haya merecido una sentencia condenatoria y esté debidamente ejecutoriada, además tal extremo no fue expuesto en el recurso de apelación, asumiendo el Tribunal de Alzada correctamente que el cierre de la empresa fue por el accionar de terceras personas, por lo que no se puede desconocer los beneficios sociales, concluyendo que la Juez A quo realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, aplicando correctamente el principio de seguridad jurídica y congruencia.

Posición que este Tribunal considera razonable ante la inconsistencia argumentativa por parte del demandado, además, dicha prueba no se acomoda a lo dispuesto por el art. 159 del CPT, teniendo además presente que uno de los principios que rige el Derecho Laboral, es el de la “primacía de la realidad”, que tiene vinculación con el art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. Asimismo, si bien en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la LGT, 3.g) y 59 del CPT, y en los arts. 46 y 48.III de la Carta Fundamental, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas, es decir, debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio, como ocurrió en el presente caso.

II.2. Conclusiones

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al disponer el pago de beneficios sociales en favor de la parte demandante, como se acusó en el presente recurso, corresponde en consecuencia, aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.