II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Julio Martin Sangüeza Acosta, representado por Juan José Illanes Villacorta formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, en base a los siguientes argumentos:
1.- Afirmó que, se aplicó erróneamente los arts. 4 y 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y art. 157–III del Código Procesal Civil (CPC–2013); pues, el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de los datos de la apelación, no pronunciándose en forma expresa al contenido del recurso de apelación, desconociendo la contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia incorrectamente confirmada, vulneraciones y defectos cometidos por la Juez de primera instancia y posteriormente por el Tribunal de apelación, transcribiendo al efecto parte de la sentencia en cuanto excepción perentoria de pago interpuesta por el demandado.
2.- Señaló que, la Sentencia es totalmente errada, al vulnerar lo establecido en el art. 9–I y II del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que claramente señala que, una vez rota la relación laboral, el empleador tiene un plazo de 15 días para realizar el pago, caso contrario deberá cancelar la multa del 30%; en el caso, en la carta de renuncia de 14 de marzo de 2018, el ahora demandante señaló que, el último día de actividades sería el 31 de marzo de 2018; extremo que no fue valorado por el Auto de Vista, además de ser corroborado por el finiquito e informe legal elaborado por la CNS – Regional La Paz, elementos que debieron ser valorados por la Juez Aquo y el Tribunal de alzada, conforme lo establece el art. 157–III del CPC–2013, aplicable en la materia por disposición del art. 252 del CPT.
3.- De la revisión del Finiquito e Informe Legal AL–1–297/2018, la indemnización comprende desde el 17 de junio de 2020 hasta el 31 de marzo de 2018; y no erradamente, como se interpretó por el Tribunal de apelación, pues en aplicación del art. 154 del CPT no requieren de otra prueba al ser admitidos por él demandado; aspecto no tomado en cuenta por la Juez Aquo y el Tribunal de alzada; pues al tener como fecha de retiro el 31 de marzo de 2018, el pago de los beneficios sociales debieron ser pagados hasta el 15 de abril de 2018 y al efectuar el pago el 16 de abril de 2018, ya se encontraba fuera de plazo.
4.- Alegó que, se vulneraron los principios básicos que rigen el derecho laboral, contemplados en el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, como garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Petitorio:
Solicitó CASE el Auto de Vista N° 15/2020 de 21 de enero de 2020, declarándose probada la demanda en todas sus partes.
Contestación:
Notificada la CNS – Regional La Paz con el Recurso de Casación de fs. 98 a 101, el 13 de mayo de 2022, conforme sale de la diligencia de fs. 102, no contesto el mismo.
Admisión:
Mediante Auto de 6 de julio de 2022 de fs. 111, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación, de fs. 98 a 101, interpuesto por Luís Alberto Mojica Ribera, que se pasa a resolver.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración a los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte, que el recurso de casación así planteado, contiene una redacción confusa, en el que se denuncia situaciones de forma dentro de un recurso de casación en el fondo, peticionando equivocadamente que este Tribunal falle en la forma y el fondo; sin embargo, del principio de acceso a la justicia y en procura de una respuesta en aplicación oportuna al recurrente, se pasa a resolver el recurso planteado.
Doctrina aplicable al caso:
La doctrina ha establecido que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical rígido y extraordinario, que procede en supuestos determinados por la ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas por el Tribunal de apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; en el señalado contexto, el art. 270–I del CPC-2013, aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT, establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme a estas disposiciones, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta, la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261–I del CPC–2013 que deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265–I de ésta última norma procesal; diferenciándose del recurso de casación que en casos como el presente, se recurre contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, fundamentación en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271–I del CPC–2013, corresponderá la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal Ad quem incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.
En ese entendimiento, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.
Asimismo, debe identificarse de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpone en la forma o en el fondo, debiendo entenderse, que en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; por otra parte, en cuanto al fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, recurrido en casación, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos, imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.
Resolución del recurso de casación:
En el caso presente, el recurrente, alegó similares argumentos que los del recurso de apelación, evidenciándose asimismo que el accionante promueve recurso de casación, en el fondo y en la forma; sin precisar cuál o cuáles argumentos corresponden a la casación en la forma que buscan la nulidad y cuáles son los que corresponden a la casación en el fondo; así de, la revisión del memorial del recurso, se advierte que la problemática central se encuentra referida, a determinar si corresponde la imposición de la multa del 30% del pago, establecida en el art. 9 del DS N° 28699.
Al respecto el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV,s desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”
Por otro lado, la Resolución Ministerial 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 señala: “(…) II En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador”.
De las normas transcritas precedentemente, se colige que para la procedencia del pago de la multa del 30% establecida en el art. 9–II del DS 28699, se evidencia el incumplimiento por parte del empleador del pago de los beneficios sociales en favor de la trabajadora o del trabajador en el plazo de 15 días, computables desde la conclusión de la relación laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral.
De la revisión de antecedentes cursa a fs. 40 como prueba de descargo presentada por el demandado, copia legalizada del formulario de finiquito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a nombre del demandante Julio Martín Sangüeza Acosta, de los beneficios sociales que le corresponden por el trabajo desempeñado en la Caja Nacional de Salud – Regional La Paz, desde el 11 de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2018, ejerciendo las funciones de Médico Patólogo Clínico, determinando como beneficios sociales totales, Bs.- 358.473,79.- (Trecientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Tres 79/100); formulario que en el reverso tiene el recuadro en el cual consta, textual: “Yo JULIO MARTÍN SANGÜEZA ACOSTA, mayor de edad con CI N° 2534789 LP, declaro que en la fecha recibí a mi entera satisfacción el importe de Bs.- 358.473,79.- por concepto de la liquidación de mis beneficios sociales, de conformidad con la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas. Lugar y Fecha: La Paz, 10 de abril de 2018, firma interesado (…)”, evidenciándose que el pago de beneficios sociales se efectuó el 10 de abril de 2018, dentro del plazo previsto en el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, pago de finiquito, registrado y refrendado en el Ministerio del Trabajo el 16 de abril de 2018, conforme se evidencia del Comprobante de Depósito N° 21025 de fs. 41 del expediente.
En el caso, el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia de primera instancia y declarar probada la excepción perentoria de pago, interpretó correctamente el DS 28699 respecto a la no procedencia del pago de la multa del 30% por el incumplimiento al pago de beneficios sociales; toda vez que la CNS – Regional La Paz, a la extinción de la relación laboral, canceló los beneficios sociales dentro de los 15 establecidos por la Ley, por cuanto a partir de la desvinculación laboral del actor (01 de abril de 2018), la CNS – Regional La Paz debió pagar los beneficios sociales hasta el 16 de abril de 2018; efectivizando el pago de los beneficios sociales el 10 de abril de 2018, tal como se evidencia del formulario de finiquito descrito anteriormente, evidenciando que, el pago se efectivizo dentro de plazo, no haciéndose pasible a la aplicación de la multa del 30% sobre el monto total a pagar de los beneficios sociales.
Bajo esos parámetros, se concluye que no son evidentes las acusaciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer estas de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en 220–II del CPC–2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
