AS/0522/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0522/2022

Fecha: 19-Sep-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la demandada Yolanda Juana Chavarría Vda. de Clavel, a través de su apoderado Juan José Illanes Villacorta formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, en base a los siguientes argumentos:

1.- Afirmó que, se aplicó erróneamente los arts. 66 segunda parte, 150 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues el Auto de Vista, no valoró correctamente que, la Sentencia emitida, incumplió normas procesales; pues es la misma Juez Aquo, por providencia de 25 de febrero de 2021, que ordenó la presentación de la prueba de descargo, adjuntas al proceso; extremo no valorado por el Tribunal de apelación.

2.- Indicó que, se acompañó el detalle del cuaderno firmado por la demandante, donde consta que, le canceló a la accionante oportunamente todos los derechos que le asistían, entre ellos el aguinaldo y segundo aguinaldo; los demás documentos demostraron el grado de confianza que existía respecto a la demandante, pues no se le controlaba la asistencia, abandonando en reiteradas oportunidades el trabajo sin justificativo alguno, solicitando varias licencias, registradas en el cuaderno de control que fueron puestas a conocimiento de la demandante, siendo reconocidas, extremo que no fue considerado dentro de los alcances del art. 157–III del Código Procesal Civil (CPC–2013).

3.- Adujo que, la Juez Aquo y después el Tribunal de alzada, de forma contradictoria pese a reconocer las pruebas aportadas, distorsionó los principios que rigen el derecho laboral, pues se pretendía que un pequeño negocio del área gremial, donde prestaba servicios la demandante, tenga respaldo del Ministerio del Trabajo; además que, la demandante no aportó prueba para acredite sus pretensiones, por lo que la Sentencia favorable a la demandante, desconoce el art. 66 segunda parte, 150 y 177 del CPT, no siendo congruente la parte dispositiva con la considerativa, por lo que la Sentencia es nula.

4.- Alegó errónea interpretación de los arts. 152, 153, 155 segunda parte, 156 y 157 del CPT y art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), en cuanto a la improcedencia del pago de horas extraordinarias, al ser la demandante personal de confianza; pues el Auto de Vista recurrido de fs. 176 a 178, no verificó que la Sentencia erróneamente confirmada, favorece a la demandante con el argumento de que no se desvirtuó las pretensiones de la demandante, al no haberse efectuado la valoración de las pruebas ofrecidas en el proceso judicial, pues el cargo de encargado de caja, constituye un cargo de confianza al interior de una tienda, por el manejo de dinero, valores y mercadería de la empresa, aspecto no valorado por la Juez de primera instancia y menos por el Tribunal de alzada.

5.- Explicó que, se interpretó erróneamente el tiempo de servicios prestados por la demandante; pues no ingresó a trabajar desde el 28 de agosto 2008, como equívocamente concluyó la Sentencia, sino que, prestó servicios desde el 10 de septiembre de 2012, no pudiendo por lo tanto alegar una antigüedad de 8 años y 4 meses, servicios laborales que incluso fueron prestados de forma discontinua, con intervalos de más de seis meses, presentando su renuncia el 20 de diciembre de 2016, no pudiendo por lo tanto ser considerada la antigüedad, a simple afirmación de la demandante, pues enmarcados dentro de las previsiones legales contenidas en los arts. 66 y 150 del CPT, debe aportar pruebas para acreditar su pretensión.

6.- Agregó que, no se tomó en cuenta los permisos concedidos a la demandante, a lo largo de los 4 años de relación laboral, otorgados por la confianza que se tenía con la misma; por tanto, no desempeñó labores de forma continua, sino con intervalos de inclusos meses.

7.- Añade que, no corresponde el pago del reintegro de bono de antigüedad; pues ya fue cancelado de forma progresiva en cada momento que correspondía, dentro de la relación laboral; además que, la demandante no acreditó que le correspondía tal derecho, incluso por periodos en los cuales no trabajó, no teniendo justificativo legal alguno para disponer tal pago.

8.- Explicó que, no procede el reconocimiento y pago de horas extras a favor de la demandante, por las dos últimas gestiones, sin previamente analizar que la demandante no trabajó por ese periodo, más aún cuando fue irregular, con intervalos, sin descontar domingos, feriados y días que faltó a su fuente laboral, además que la empresa unipersonal no requirió ningún tipo de labor extraordinaria.

9.- No corresponde el pago de la multa del 30 %, conforme lo previsto en el art. 9 del Decretos Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; pues se canceló a la demandante todos los beneficios sociales que le correspondían oportunamente.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, de CASE el Auto de Vista N° 168/2021 de 3 de diciembre de 2021, debiendo declararse improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación:

Por memorial de fs. 190 a 191, la demandante contestó al recurso interpuesto, indicando que, en el transcurso del proceso se ha probado que la parte demandada no quiso reconocer sus derechos laborales, desde la renuncia, recurriendo ahora con fundamentos inconsistentes, pretende se desconozca el pago de indemnización, bono de antiedad, horas extras y la multa del 30%, que por Ley le corresponden; solicitando se declare Infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Admisión:

Mediante Auto de 6 de julio de 2022 de fs. 200, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación, de fs. 182 a 188, interpuesto por Yolanda Juana Chavarría Vda. de Clavel, a través de su apoderado Juan José Illanes Villacorta, que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración a los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte, que el recurso de casación así planteado, contiene una redacción confusa, en el que se denuncia situaciones de forma y de fondo, sin especificar cuales argumentos son de forma y cuales de fondo, peticionando equivocadamente que este Tribunal falle en la forma y el fondo; repitiendo los argumentos que fueron ya expuestos en el recurso de apelación.

Doctrina aplicable al caso:

La doctrina ha establecido que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical rígido y extraordinario, que procede en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas por el Tribunal de apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; en el señalado contexto, el art. 270–I del CPC-2013, aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT, establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme a estas disposiciones, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta, la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261–I del CPC–2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265–I de ésta última norma procesal; diferenciándose del recurso de casación que en casos como el presente, se yergue contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, fundamentación en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271–I del CPC–2013, corresponderá la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal Ad quem incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.

En ese entendimiento, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.

Asimismo, se debe identificar de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpone recurso de casación en la forma o en el fondo, debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; por otra parte, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, recurrido en casación, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.

El derecho laboral como norma garantista.

De acuerdo a la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho laboral se constituye en una norma garantista por excelencia, que protege a todos los habitantes del Estado con especial atención de los menos favorecidos y que en la mayoría de los casos por la desigualdad evidente entre las partes que intervienen en una relación laboral, son los trabajadores.

En ese sentido, el art. 48 de la CPE, señala: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles (…)” (sic).

En ese sentido, el art. 46-I de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece la obligación estatal de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen, y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.

En ese marco normativo-constitucional; cabe señalar que, dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas también en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, 3-g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, como ya se explicó que, el Estado boliviano tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción laboral que se interpusiese.

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT. Por ello, es que si la liquidación efectuada y cancelada al trabajador, ha sido errónea en su cálculo o no consideró algún derecho que le asiste por Ley, este pago no causa estado, pudiendo pedirse el pago o reintegro del monto adeudado.

Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló que: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia, no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."

Tarifa legal de la de prueba en materia laboral.

Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, conforme establecen los arts. 3-j) 60, 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley N° 025, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Resolución del recurso de casación:

En el caso, el recurrente alegó similares argumentos que los del recurso de apelación, ratificando los expuestos en la señalada instancia, evidenciándose asimismo que el accionante promueve recurso de casación, en el fondo y en la forma; sin precisar cúal o cuáles argumentos corresponden en la forma que buscan la nulidad y cuáles son los que corresponden al de fondo; sin embargo, de la revisión del memorial del recurso, se identifican cuáles son los argumentos que atacan el Auto de Vista en la forma y en el fondo, los cuales se pasan a resolver:

En la forma

El recurrente alegó como agravio que, se aplicó erróneamente los arts. 66 segunda parte, 150, 177 y 202 del CPT, porque el Auto de Vista, no valoró correctamente que, la Sentencia emitida, incumplió normas procesales; pues que la misma Juez Aquo, que por providencia de 25 de febrero de 2021, ordenó la presentación de prueba de descargo, adjuntas al proceso; el detalle del cuaderno firmado por la demandante, donde consta que, se le canceló oportunamente todos los derechos que le asistían, entre ellos el aguinaldo y segundo aguinaldo, extremo que no fue considerado dentro de los alcances del art. 157III del CPC2013; no aportando la demandante prueba que acredite sus pretensiones, por lo que la Sentencia favorecería a la demandante; no siendo congruente la parte dispositiva con la considerativa, siendo la misma nula.

Señaló que se vulneró la segunda parte del art. 66 y 150 del CPT, referido a que el empleador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; el art. 177 del CPT, concerniente a la falcutad del Juez en materia laboral de poder disponer la realización de careos en la tramitación de los procesos laborales; en cuanto al art. 202 de la CPT, dispone los puntos sobre los cuales debe recaer la Sentencia; en cuanto al art. 157III del CPC2013, avocado a esteblecer la confesion judicial.

Al respecto el recurrente no explicó, como el Auto de Vista recurrido vulneró estos preceptos jurídicos y como los mismos habrian afectado los derecho de la recurrente, menos el porque deba anularse y como estas vulneraciónes estan vinculadas a la nulidad impetrada.

La falta de motivación y fundamentación, acusada por la recurrente, dentro de su recurso de casación, denota una carencia de técnica recursiva, empero en aplicación del art. 180-II de la CPE, el derecho a una resolución fundamentada y motivada, es uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, contenidas en el art. 115II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art. 117-I de la CPE: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el art. 119-I y II dispone: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.”, concordante con lo señalado en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que, en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III. 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

Explicado así el debido proceso y de la lectura inextensa del Auto de Vista Nº 168 de 3 de diciembre de 2021, resulta evidente que respeto la fundamentación y la motivación, como elementos esenciales del debido proceso, observándose que la misma justifica su decisión, mostrando las razones que permiten considerar por qué el Tribunal de alzada estableció su decisión, sobre la controversia, explicando y justificando las razones de la decisión final, siendo así que se identifica una exposición de hechos, antecedentes de derechos, al igual que contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentaron su decisión, detallando e individualizando punto por punto los agravios denunciados, conteniendo congruencia entre los puntos apelados y lo resuelto en el Auto de Vista.

Por otro lado, el memorial de apelación de fs. 180 a 188, describe las supuestas vulneraciones y las que clasificó en 7 agravios, los cuales se relacionan directamente con la eerónea aplicación de normativa referida a la prueba, pago de las horas extraordinarias de trabajo, error en el computo de antigüedad, la no consideración de que la demandante es personal de confianza, la no procedencia del pago del bono de antigüedad y multa del 30%, de modo que de la lectura del Auto de Vista N° 168/2021 de 3 de diciembre de 2021 de fs. 176 a 178, se identificó que en el primer considerando, realizó la relación de hechos sobre los cuales se funda el juicio y en el caso concreto los hechos que motivan el recurso de apelación y que en base a éstos el Tribunal de alzada, ha fundado su decisión y en el segundo considerando se concretiza la fundamentación probatoria identificando los elementos de hecho y de derecho probados y la fundamentación jurídica, con la debida claridad, precisión y el análisis jurídico con la exposición de las citas legales, señalando qué norma aplica y por qué lo hace, respondiendo con la debida congruencia y fundamentación a cada uno de los agravios identificados en el recurso de apelación; por lo que, no puede hablarse ni de falta de congruencia ni mucho menos de falta de fundamentación y finalmente en la parte resolutiva de dicho fallo, CONFIRMÓ la Sentencia con decisiones claras, positivas y precisas, cumpliendo así lo descrito en el art. 115II de la CPE.

En el fondo.

1.- En cuanto a la errónea interpretación de los arts. 152, 153, 155 segunda parte, 156 y 157 del CPT y art. 46 de la LGT, en cuanto a la improcedencia del pago de horas extraordinarias, pues la demandante era personal de confianza al ser encargada de caja al interior de la tienda, pues manejó dinero, valores y mercadería de la empresa, aspecto no valorado por la Juez de primera instancia y menos por el Tribunal de alzada.

En cuanto a este punto en aplicación del principio de inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y arts. 3g) y h), 66 y 150 del CPT, que establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, correspondía a la demandada, durante la tramitación del proceso desvirtuar mediante toda la prueba que considere pertinente, la no procedencia del pago de horas extraordinarias al ser la demandante personal de confianza, dentro de los alcances del art. 46 de la LGT.

De la revisión del Auto de Vista de fs. 176 a 178, en cuanto a este punto, efectuó un analisis del art. 46 de la LGT; señalando también las pruebas testificales de cargo, de Marlene Rojas Calle y Emir Chávez Alarcón, cursantes de fs. 137 a 139, las cuales establecieron que Sonia Huanca Castro, cumplia funciones de una vendedora de la demandada, no siendo por lo tanto personal de confianza, como alegó la recurrente; no siendo evidente el agravio denunciado.

2.- Respecto a la errónea interpretación del tiempo de servicios prestados por la demandante, quien no ingresó a trabajar desde el 28 de agosto 2008 como concluyó la Sentencia, sino que, presto servicios desde el 10 de septiembre de 2012, no teniendo por tanto una antigüedad de 8 años y 4 meses, aspecto que no debió ser considerada a simple afirmación de la demandante, pues enmarcados dentro de las previsiones legales contenidas en los arts. 66 y 150 del CPT, la demandante debe aportar pruebas para acreditar su pretensión; ante tal afirmación se señala que, en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador; debiendo la demandada a fin de sustentar que la fecha de ingreso al trabajo de Sonia Huanca Castro, no fue el 28 de agosto 2008, debió aportar prueba idónea a fin de desvirtuar tal afirmación; en ese sentido el Auto de Vista respecto a este punto señaló que la demandada no acreditó que la fecha de ingreso de trabajo de la demandante era el 10 de septiembre de 2012, por lo que respecto a este punto, no resulta evidente lo alegado como agravio.

3.- De lo afirmado que, no se tomó en cuenta los permisos concedidos a la demandante, a lo largo de los 4 años de relación laboral; que no correspondía el pago del reintegro de bono de antigüedad, al ser ya cancelado de forma progresiva en cada momento correspondiente, dentro de la relación laboral; que no procede el reconocimiento y pago de horas extras a favor de la demandante, sin previamente analizar que la demandante no trabajo por ese periodo; y que, no corresponde el pago de la multa del 30 %, conforme a lo previsto en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, al cancelarse los beneficios sociales que le correspondían oportunamente. Respecto a estos puntos el Tribunal de alzada al rechazar estos reclamos, obro correctamente, puesto que, en aplicación de la inversión de la prueba, la demandante debió demostrar, por medios probatorios idóneos, los permisos concedidos, así como el pago del bono de antigüedad, igualmente demostrar porque no procedía el pago de las horas extras, acreditando igualmente que el pago de todos los beneficios sociales a Sonia Huanca Castro se cumplió dentro de los 15 días señalados en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

4.- Se advierte que, la parte demandada para desvirtuar la pretensión de la actora, respecto del pago de beneficios sociales, adjuntó de fs. 141 a 146, en impresión de fotografías, que a criterio de la recurrente tendría validez y que fue omitido en su valoración por el Tribunal de alzada; así de la revisión de los documentos referidos, este Tribunal, también advierte que constituyen simples copias fotográficas, que no fueron reconocidas por la demandante, por ello son carentes de valor; a decir, del art. 1311 del Código Civil (CC), concordantes con los artículos 161 y 162 del CPT, no puede acreditar el pago de lo demandado, advirtiéndose de esta manera que, la demandada no cumplió con la carga procesal de presentar documentación original u otra prueba idonea que contradiga lo solicitado por la demandante, incumpliendo con la carga procesal que le imponen los arts. 3h), 66 y 150 del CPT, al disponer que en todo proceso laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; aspecto que, no sucedió en el caso presente.

Bajo esos parámetros, se concluye que no son evidentes las acusaciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en 220–II del CPC–2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.