AS/0538/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0538/2022

Fecha: 19-Sep-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia:

El Juez 4º del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia N° 47 de 16 de noviembre de 2020 de fs.212 a 217, que declaró PROBADA la excepción perentoria de pago documentado en parte en relación a indemnización y aguinaldo y PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 7 disponiendo que la empresa demandada Universidad Católica “San Pablo”, cancele en favor del demandante el monto de Bs. 55.763,13.- (CINCUENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS SESENTA Y TRES 13/100 BOLIVIANOS) por concepto de desahucio, segundo aguinaldo de las gestiones 2013 y 2014, vacaciones, con las actualizaciones y reajustes dispuestos en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

Interpuestos los recursos de apelación promovidos por una parte por Adrian Barrenechea y por la Universidad Católica “San Pablo” sede Santa Cruz, conforme consta de los escritos de fs. 220 a 223 y de fs. 234 a 237. respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto de Vista N° 150 de 30 de diciembre de 2021, de fs. 261 a 266, REVOCÓ en parte, la Sentencia N° 47, de 16 de noviembre de 2020 de fs. 212 a 217, en lo que respecta al pago de segundos aguinaldos y vacaciones, adicionando por este concepto la suma de Bs. 31,803.65. -; consecuentemente, la liquidación arrojó la suma total de Bs. 69,226,31.-

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

II.1. Recurso de casación de la Universidad Católica “San Pablo” sede Santa Cruz

Alega vulneración a su derecho al debido proceso en sus componentes de debida motivación y fundamentación; error de derecho en la valoración de la prueba y los principios de verdad material, en base a los siguientes argumentos:

1.- Error de derecho al interpretar los documentos de plena prueba, realizando una incorrecta aplicación del art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que acreditó el pago de aguinaldos cumpliendo con la carga de la prueba; y éste error en materia de valoración de la prueba puede clasificarse en tres grupos: ausencia de motivación, déficit valorativo o falta de racionalidad en la valoración, pues se contenta con una referencia a normas o criterios generales valorativos pero sin realizar el esfuerzo justificativo real , pese a la presentación de documentación como lo indican los arts. 148 y 149 del Código Civil, estas son desvirtuadas a razón del criterio de la sana critica del juzgador, acción que vulnera plenamente el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación y genera enriquecimiento ilícito a expensas de la institución.

2.- Respecto a la verdad material de los hechos, los respaldos contables presentados con la firma del demandante, asimismo los certificados emitidos por el Banco BISA certifican el retiro de dinero por el interesado de las cuentas de la institución que acreditan el pago del doble aguinaldo de las gestiones 2013 y 2014, demostrando estos documentos más allá de su carga probatoria legal citada supra la verdad material de hechos en la que se hizo un pago que no se puede reclamar nuevamente por constituirse en un delito de enriquecimiento ilegitimo.

3.- Sobre el fundamento de la inversión de la prueba que sustenta la sentencia y el auto de vista recurrido, el art. 66 y 150 del Código del Trabajo (CT), para la valoración del pago del segundo aguinaldo gestiones 2013 y 2014 la jurisprudencia es unánime en cuanto a abusar de un privilegio de la inversión de la prueba, donde queda claro que es el empleador quien tiene la carga probatoria, pero eso no es óbice para permitir excesos que perjudican a su institución.

4.- Sobre la apreciación del pago de desahucio alega error de derecho en la valoración de la prueba; toda vez que, alega se debió considerar que se trata de una desvinculación laboral por conclusión de contrato siendo que el mismo demandante señala y argumenta que se trata de contratos a plazo fijo; además que, al haber cobrado las liquidaciones al finalizar cada contrato esta aceptando la desvinculación por terminación de la relación laboral a plazo fijo no siendo procedente su pago conforme lo señala el art. 3 del Decreto Supremo (DS) N° 110 de 1 de mayo de 2009, peor aun cuando se ha tomado en cuenta dicha prueba para declarar probada la excepción de pago documentado y disponer el pago de desahucio de forma contradictoria toda vez que se ha cumplido conforme a Ley al hacer la liquidación de la gestión 2014 al Sr. Barrenechea.

5.- Sobre el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial alegó que si se ha presentado en el memorial de contestación finiquitos de 7 gestiones visados por el Ministerio del Trabajo, que acreditan el inicio y la conclusión de una relación laboral a plazo fijo, aceptada y declarada por el demandante en una carta de 15 de enero de 2016, en la que además señaló que no solicitó su reprogramación en la gestión 2015 por tener otras ofertas más ventajosas, existiendo un error de derecho en su valoración al no ser considerada como valida en la determinación de los motivos de la extinción de la relación laboral; más cuando el principio de la verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, son componentes del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación.

6.- En relación al pago de vacaciones señaló que las mismas no corresponden por tratarse de contratos a plazo fijo por 10 meses y las vacaciones se consolidan con un año efectivo de trabajo, es decir 12 meses, asimismo se debió tomar en cuenta el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) cuando señala que la vacación anual no es compensable con dinero, salvo el caso de terminación de contrato; existiendo error de derecho al valorar la prueba así como ausencia de aplicación del principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial pues el pago de vacaciones han sido probadas y demostradas documentalmente con la presentación de calendarios académicos que demuestran que se pagó al demandante 3 semanas anuales sin realizar trabajo alguno y que no han sido consideradas.

7.- Respecto al pago de multas, señaló todos los beneficios sociales que fueron cancelados oportunamente conforme a lo normado por el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y la resolución ministerial 447/09 de 8 de julio de 2009.

Petitorio:

Solicitó case el Auto de Vista recurrido, por consiguiente, se declare improbada la demanda en todos sus términos y probada en su totalidad la excepción perentoria de pago.

Contestación:

El demandante contestó el recurso de casación alegando que, el recurso es presentado sin enfoque ni análisis correcto del caso, acusa que ha existido error en la aplicación y apreciación de la prueba sin demostrar lo aseverado, sin siquiera acreditar la existencia de la prueba. Afirmó también que el recurso de casación de contrario no cumple con ninguno de los presupuestos indispensables del articulo 271 del Código Procesal Civil.

II.1. Recurso de casación de Adrian Barrenechea Lopez

1.- El auto de vista recurrido revocó en parte la sentencia, sin embargo no considero el ítem sueldos devengados ni el de primas bajo una equivocada interpretación, toda vez que los salarios devengados constituyen parte integrante de los beneficios sociales, aspecto expuesto en el memorial de alegatos cuando sustento en el artículo 64 del CPT se explico que parte de los beneficios sociales demandados lo constituyen los sueldos devengados y las primas.

2.- Afirmó que se debió considerar que existieron contratos a plazo fijo disfrazados para evitar el pago de beneficios sociales completos, correspondiendo preguntarse, que tipo de contratos prevé la norma para los docentes universitarios, y la respuesta lógica es el contrato indefinido al tratarse de labores propias y permanentes de la empresa y que su persona ha trabajado 7 años en la Universidad como docente, no obstante a través de 7 contratos a plazo fijo, de lo cual salen 7 finiquitos para 4 años de trabajo, cuando debió ser solo uno por todo ese tiempo y más extraño aún es que esos finiquitos sean tan solo por unos meses tratando de liberarse del pago del resto de los meses; siendo esa la razón por la que se reclamó el pago de salarios devengados dentro de la demanda de beneficios sociales.

3.- En el contexto expuesto acusa expresamente infracción al realizarse una interpretación errónea del art. 64 del CPT, además de la aplicación indebida del art. 122 del mismo cuerpo legal; esto en merito a que el art. 64 señala expresamente “El juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas a las pedidas cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones (…)” al amparo del cual se debió considerar el reclamo por los salarios devengados, que son parte de los beneficios sociales. Bajo la misma interpretación es que en un primer momento el Juez de la causa emite su auto de relación procesal y dentro de los puntos de hecho a probar señala “pago de beneficios sociales y otros conceptos que pudiesen corresponder”

4.- Lo expuesto da cuenta la infracción acusada de interpretación errónea del art. 64 del CPT, consecuentemente se acredita que se ha aplicado de forma indebida el art. 122 del mismo cuerpo legal, en el entendido que era absolutamente viable la condena por pretensiones distintas a las pedidas, lo que demuestra que no correspondía efectuar una ampliación de la demanda por salarios devengados.

Petitorio:

Solicitó CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se reconozca el pago de salarios devengados y la prima.

Contestación:

La parte demandada contestó señalando que el art. 270 del Código Civil referido a la procedencia de la casación indica que “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley” ; en el análisis del memorial de casación no hace referencia al Auto de Vista de 30 de diciembre de 2021, dado que el mismo ha dado una clara y concreta respuesta a la pretensión de sueldos devengados solicitados por la parte contraria en apelación, por lo que la solicitud de casación no tiene procedencia ni sentido alguno, ya que la misma no está motivada en el contexto y contenido mismo del Auto de Vista antes mencionado. De igual manera el art. 271 dentro de las causales de casación indica que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error, en el caso del memorial del recurso de casación no se ha argumentado o fundamentado ninguna forma de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, pues el Auto de Vista ha respondido a cabalidad a los agravios planteados.

Concesión y admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 23 de mayo de 2022, de fs. 301, concedió los recursos de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo ambos recursos mediante Auto de 14 de julio de 2022 de fs. 334, que se pasan a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

De la exposición de los recursos que motivan autos, es visible que el fundamento principal de ambos gravita en torno a la presunta existencia o no de un contrato indefinido celebrado entre el actor y la Universidad Católica “San Pablo”; de tal cuenta, para mejor resolver se considera, previa a la resolución de fondo de la problemática llegada a casación, realizar una exposición sobre aspectos relativos a la decisión a asumir.

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

En materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; todo en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

El principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.

En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó:“…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece en el art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración de toda la prueba en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT). que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde al Juez valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otro lado, el “Convenio C-158 sobre La Terminación de la Relación de Trabajo” de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto de la ruptura laboral a iniciativa del empleador establece en su art. 8 núm. 1), que: “El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo, tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”.

El art. 8 del CPT, dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la CPE y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley” ; por otro lado, el art. 43 del adjetivo laboral, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b), tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social (CSS) en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y el inciso h), determina: “De las demás causas que por Leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los Jueces laborales son competentes para conocer otras causas que por leyes especiales se determina.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido las reglas constitucionales de la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Corresponde también puntualizar que, la parte considerativa del DS Nº 28699, de 01 de mayo de 2006, establece: “Que una de las principales políticas del actual Gobierno Nacional, es regular las condiciones socio - laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo, la misma que contribuirá a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado. (El resaltado fue añadido).

Resolución del caso concreto

Antecedentes:

De acuerdo a la revisión de antecedentes, encontramos que fruto de la relación laboral entre la Universidad Católica “San Pablo” y el demandante, el trabajador reclama en su demanda el despido injustificado, el pago desahucio, indemnización, aguinaldo, doble aguinaldo y vacaciones, además de la multa del 30% conforme lo dispone el Decreto Supremo N° 28699 art. 9. Alegando se le adeuda por dichos conceptos el monto de 132.678,91 Bs.- alegando que el año 2010 asumió la docencia en la Universidad Católica Boliviana (UCB) haciéndose cargo de las cátedras de Medicina Social I, II e Historia de la Medicina; señalando que trabajo en la docencia en cinco gestiones académicas 2010 a 2014.

Señala que en la gestión 2014 la responsable de Recursos Humanos le hace saber que por instrucciones de la dirección de carrera se le solicita la presentación del original de su título académico comprometiéndose a efectuarla entrega culminadas las vacaciones de invierno en merito a que debía trasladarse a La Paz a recoger dicha documentación; sin embargo y pese a ello el 25 de junio de 2014 estando el plazo solicitado en vigencia se le realiza un despido indirecto al quitarle la materia de MED 104 (Historia de la medicina), que es semestral, argumentando que el plazo se había vencido; sin tocar la materia de MED111 (Medicina social I) que es anual, sin considerar que cada año trabajado, el aguinaldo que percibía era calculado sobre la mitas de su sueldo, además que no cumplieron con el pago de segundo aguinaldo.

Que para la gestión 2015 no se le programó ninguna materia sin aviso alguno, se le despide definitivamente de la docencia de la UCB atentando contra la estabilidad laboral consagrada en la Constitución Política del Estado (CPE).

Sobre la base de dicha demanda, el Juez de primera instancia resuelve fallando declarando probada la excepción perentoria de pago documentado en relación a la indemnización y aguinaldo, además probada la demanda en parte disponiendo el pago de desahucio, segundo aguinaldo Gestión 2013 y 2014, vacaciones de las gestiones 2013 y 2014 más la multa del 30%.

Resolución que fruto de la apelación por ambas partes es resuelta por el tribunal de alzada, que revoca parcialmente la resolución del Juez Aquo y dispone el pago de desahucio, segundo aguinaldo 2013 y 2014 más vacaciones de las gestiones 2010 a 2014.

Recurso de Casación en la forma interpuesto por la Universidad Católica “San Pablo” sede Santa Cruz

En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la Ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en la que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente, siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que, de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.

Ahora bien, el recurrente fundamentó que existe vulneración a sus derechos procesales en sus componentes de debida motivación y fundamentación por error de derecho en valoración de la prueba generando enriquecimiento ilícito; por lo que interpuso recurso de casación en la forma; sin embargo, no debemos olvidar que, el recurso de casación en la forma, se plantea ante la existencia de errores formales o de procedimiento que conllevan la afectación del debido proceso, y que el mismo debe fundamentarse cumpliendo los requisitos previstos en el art. 274 - 3 del Código Procesal Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; mismas que son de inexcusable cumplimiento y que en el caso de autos, no se han cumplido.

En ese entendido, conforme lo señalado, esta Sala concluye que no existen razones fundadas para proceder a la anulación del Auto de Vista y que el fallo impugnado, se apega a lo establecido por la jurisprudencia y la norma; lo que evidencia que las pretensiones del recurrente están destinadas únicamente a retardar los resultados del proceso; consiguientemente, corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma.

Recurso de casación en el fondo interpuesto por la Universidad Católica “San Pablo” sede Santa Cruz

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 270 (procedencia) del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 274-I-2) y 3) del mismo cuerpo legal, que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.

Es así que el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo; es decir, extrínsecos e intrínsecos, entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que hubiera incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la Ley o Leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre.

En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 274 I - 2) y 3) del CPC-2013, en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el Tribunal Ad quem, los extrínsecos mencionan errores “in procedendo”, que refieren a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, prevista en el art. 271 del CPC-2013.

Ahora bien, el reclamo del recurrente se trasunta en: 1) La supuesta existencia de error de derecho al interpretar los documentos de plena prueba, realizando una incorrecta aplicación del art. 66 y 150 del CPT; toda vez que, se ha acreditado el pago de aguinaldos cumpliendo con la carga de la prueba, que no ha sido considerada; alega que éste error en materia de valoración de la prueba puede clasificarse en tres grupos: ausencia de motivación, déficit valorativo o falta de racionalidad en la valoración, pues el tribunal de alzada se contenta con una referencia a normas o criterios generales valorativos pero sin realizar el esfuerzo justificativo real, pese a la presentación de documentación como lo indican los arts. 148 y 149 del Código Civil, acción que vulnera plenamente el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación y genera enriquecimiento ilícito a expensas de la institución.

Del mismo modo, refiere que, respecto a la verdad material de los hechos, los respaldos contables presentados con la firma del demandante, asimismo los certificados emitidos por el Banco BISA certifican el retiro de dinero por el interesado de las cuentas de la institución que acreditan el pago del doble aguinaldo de las gestiones 2013 y 2014.

Al respecto de la prueba documental cursante de fs. 49 a 55, se puede verificar que tanto el aguinaldo como el doble aguinaldo de las gestiones 2013 y 2014 han sido cancelados al demandante, no correspondiendo su reconocimiento y la cancelación reclamada, habiendo incurrido en error el tribunal de alzada al disponer su pago existiendo prueba objetiva de su cobro en el expediente. En merito a lo señalado es que en virtud al principio de verdad material consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, corresponde dar valor a la documental referida pues la misma corresponde a la realidad, y toda vez que las autoridades Jurisdiccionales y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, amerita el reconocimiento de estos pagos efectuados.

2) En relación a la apreciación del pago de desahucio alega error de derecho en la valoración de la prueba toda vez que alega se debió considerar que se trata de una desvinculación laboral por conclusión de contrato siendo que el mismo demandante señala y argumenta que se trata de contratos a plazo fijo, además que al haber cobrado las liquidaciones al finalizar cada contrato está aceptando la desvinculación por terminación de la relación laboral a plazo fijo no siendo procedente su pago conforme lo señala el art. 3 del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009.

Sobre el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial alega la Universidad demandada que se presentó en el memorial de contestación finiquitos de 7 gestiones visados por el Ministerio del Trabajo, que acreditan el inicio y la conclusión de la relación laboral a plazo fijo, aceptada y declarada por el demandante en una carta de 15 de enero de 2016, en la que además señala que no solicitó su reprogramación en la gestión 2015 por tener otras ofertas más ventajosas existiendo un error de derecho en su valoración al no ser considerada como válida en la determinación de los motivos de la extinción de la relación laboral; más cuando el principio de la verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, forman parte componente del debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y motivación.

Frente a lo alegado corresponde señalar que no se ha acreditado en modo alguno, que el demandante haya renunciado a su trabajo como docente universitario, es más se tiene que el mismo a través de una carta dirigida a la directora académica de la universidad, cursante de fs. 82 a 85, solicita la reposición de cátedras en la carrera de medicina y la misma es respondida también mediante misiva, en la que se señala de manera expresa “Con referencia a la solicitud de reincorporación al plantel docente de la Universidad (…) esta solicitud no es posible de ser atendida en la presente gestión (…)” acreditándose el despido indirecto al quitársele todas las materias en las que era docente, correspondiendo la cancelación del desahucio conforme lo dispuso de manera adecuada el tribunal de alzada.

3) En relación al pago de vacaciones señala que las mismas no corresponden por tratarse de contratos a plazo fijo por 10 meses y las vacaciones se consolidan con un año efectivo de trabajo, es decir 12 meses, asimismo se debió tomar en cuenta el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley general del trabajo (DRLGT) cuando señala que la vacación anual no es compensable con dinero, salvo el caso de terminación de contrato; existiendo error de derecho al valorar la prueba así como ausencia de aplicación del principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial porque el pago de vacaciones han sido probadas y demostradas documentalmente con la presentación de calendarios académicos que demuestran que se pagó al demandante 3 semanas anuales sin realizar trabajo alguno y que no han sido consideradas.

Al respecto, de la revisión de la documental cursante en obrados, se tiene que ninguna acredita que el trabajador hubiere hecho uso de sus vacaciones o en su defecto las mismas hubieren sido canceladas razón por la cual la decisión del tribunal de alzada respecto al pago de las mismas por todo el tiempo trabajado es la correcta, toda vez que se trata de un derecho adquirido e irrenunciable conforme lo estipula el art. 4 de la LGT en directa relación con el DS 12058 de 24 de diciembre de 1974, es decir la vacación que le corresponde.

Asimismo, al respecto el art. 33 del RGLGT, establece que:“La vacación anual no será compensable en dinero salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turno que formule el patrono”; aclarando ese postulado el art. único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, que señala: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzadamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicio, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último período”.

Al no haberse comprobado el reconocimiento y pago de este beneficio a favor del actor, corresponde señalar que el cálculo para el pago de vacación se efectuará por todos los periodos demandados, en la aplicación de las normas citadas y el art. 48-III de la CPE al constituir derechos consolidados imprescriptibles.

4) Respecto al pago de multas, señala que toda vez que todos los beneficios sociales han sido cancelados oportunamente dentro de lo señalado en el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y la resolución ministerial 447/09 de 8 de julio de 2009.

En relación a la multa del 30% y su regulación prevista en el art. 9 del DS 28699 de 1º de mayo del 2006, corresponde precisar que independientemente del nombre de la norma de este artículo que es “despidos”, de la lectura de su contenido se asume que cuando una relación laboral concluye, sea por decisión unilateral del empleador (despido injustificado) o por decisión del trabajador (renuncia a su cargo), asumiendo que los derechos y beneficios sociales son irrenunciables e imprescriptibles, el empleador tiene quince (15) días calendario, computables a partir de la desvinculación laboral, para pagar en forma efectiva el finiquito correspondiente a ex trabajador, respecto de sus derechos y beneficios sociales que por Ley le corresponde; si no cumple el empleador con cancelar el referido finiquito, dentro el plazo establecido por la referida norma legal, se le impondrá una multa del 30%.

Es decir que para hacerse efectiva la multa del 30%, lo único que debe acreditarse es que el empleador no pagó todos los derechos y beneficios sociales que en derecho le correspondía al ex trabajador, dentro los respectivos quince (15) días calendario, siendo indistinto si la relación laboral concluyó en forma voluntaria o intempestiva, en el caso, se encuentra por demás demostrado que algunos de los beneficios sociales como ser la vacación no fue pagado por la Universidad, ante el impago correspondiente, se impone el pago de la multa descrita.

Bajo estos parámetros, se concluye que al ser parcialmente evidente lo denunciados en el recurso de casación interpuesto por la Universidad Católica “San Pablo” respecto a la acreditación del pago de los aguinaldos y dobles aguinaldos correspondientes a la Gestión 2013 y 2014 corresponde proceder a la reducción de esos conceptos de la liquidación efectuada por el tribunal de alzada en el monto de 14.298,24 Bs. (aguinaldo y doble aguinaldo gestión 2013), manteniendo incólume el resto de la resolución debiendo cancelarse el monto de 54.928,07 Bs.

Recurso de casación en el fondo interpuesto por Adrián Barrenechea López

Revisad el recurso de casación en el fondo se advierte en su contenido los siguientes a argumentos, que corresponde analizar y resolver:

1.- Refiere que el auto de vista recurrido revocó en parte la sentencia, sin embargo, no considero el ítem sueldos devengados ni el de primas bajo una equivocada interpretación, toda vez que los salarios devengados constituyen parte integrante de los beneficios sociales, aspecto expuesto en el memorial de alegatos cuando sustento en el artículo 64 del CPT se explicó que parte de los beneficios sociales demandados lo constituyen los sueldos devengados y las primas.

Para una mejor comprensión debemos remitirnos a lo dispuesto por el art. 117 del Código Procesal del trabajo, el cual de manera clara señala: ”La demanda debe contener: La designación del Juez a quien se dirige; el nombre de las partes y de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por si mismas, su vecindad, residencia o dirección si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, bajo juramento; lo que se demanda, con especificación de los conceptos o derechos pretendidos, expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones; la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar el monto de los conceptos pretendidos; y las razones o fundamentos de derecho en que se apoya” y en el caso de autos en ninguna parte de la demanda se hace referencia a los salarios devengados ni primas que ahora reclama.

Al respeto y en merito a la norma desglosada, al no haberse reclamado salarios devengados ni primas dentro de los conceptos demandados, no corresponde pronunciamiento alguno en esta instancia, toda vez que se trata de nuevas pretensiones que no corresponde ser resueltas a través de este recurso y menos en esta etapa procesal, razón por la cual se hace imposible su análisis y consideración en ésta instancia.

2.- Afirma que se debió considerar que se trata de contratos a plazo fijo disfrazados para evitar el pago de beneficios sociales completos, correspondiendo preguntarse, que tipo de contratos prevé la norma para los docentes universitarios, y la respuesta lógica es el contrato indefinido al tratarse de labores propias y permanentes de la empresa y que su persona ha trabajado 7 años en la Universidad como docente, no obstante a través de 7 contratos a plazo fijo, de lo cual salen 7 finiquitos para 4 años de trabajo, cuando debió ser solo uno por todo ese tiempo y más extraño aún es que esos finiquitos sean tan solo por unos meses tratando de liberarse del pago del resto de los meses; siendo es la razón por la que se reclama el pago de salarios devengados dentro de la demanda de beneficios sociales.

3.- También acusa infracción al realizarse una interpretación errónea del art. 64 del CPT, además de la aplicación indebida del art. 122 del mismo cuerpo legal; esto en merito a que el art. 64 señala expresamente “El juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas a las pedidas cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones (…)” al amparo del cual se debió considerar el reclamo por los salarios devengados, que son parte de los beneficios sociales. Bajo la misma interpretación es que en un primer momento el Juez de la causa emite su auto de relación procesal y dentro de los puntos de hecho a probar señala “pago de beneficios sociales y otros conceptos que pudiesen corresponder”

4.- Reitera que se procedió a realizar una interpretación errónea del art. 64 del CPT, consecuentemente se acredita que se ha aplicado de forma indebida el art. 122 del mismo cuerpo legal, en el entendido que era absolutamente viable la condena por pretensiones distintas a las pedidas, lo que demuestra que no correspondía efectuar una ampliación de la demanda por salarios devengados.

Respecto de los puntos 2, 3 y 4; bajo el mismo criterio del punto 1, éstos aspecto no fueron reclamados en la demanda ni en las instancias anteriores (apelación), razón por la cual no amerita pronunciamiento alguno por parte de éste tribunal, esto al amparo de lo previsto por el CPC-2013 en sus arts. 270-1 que refiere: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley” y 274-3 que señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

Consecuentemente y bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de casación interpuesto por el trabajador corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.