AS/0542/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0542/2022

Fecha: 19-Sep-2022

VISTOS

El recurso de casación de fs. 439 a 442, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Minero, provincia Santistevan del departamento de Santa Cruz, representado por el Alcalde Salvador Torrejón Oropeza, impugnando la Sentencia N° 04 de 30 de julio de 2021, de fs. 430 a 433, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa “Clínica San Miguel”, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 457; el Auto N° 15 de 8 de junio de 2022, de fs. 458, que concedió el recurso de casación; el Auto de 18 de julio de 2022 de fs. 467, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 04 de 30 de julio de 2021, que declaró PROBADA la demanda de fs. 225 a 227, sobre cumplimiento de obligaciones y pago por atenciones médicas a pacientes beneficiarios del SIS del municipio de Minero; conminando al GAM de Minero, que dentro del término de Ley, pague a la Clínica San Miguel, representada por Magalí Orellana Baldelomar, la suma de Bs600.550,25.- (Seiscientos mil quinientos cincuenta 25/100 Bolivianos).

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Mediante memorial de fs. 439 a 443, el GAM de Minero, por intermedio de su representante, formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. El Tribunal de origen, valoró e interpretó erróneamente el Convenio Interinstitucional de 1 de enero de 2015, de fs. 1 a 6, y luego de citar las Cláusulas cuarta, quinta, sexta y séptima, refirió que erróneamente se interpretó la Cláusula quinta, referida a que, la Clínica, para solicitar el cobro por los servicios prestados, únicamente presentaría solicitudes, informes, anexos e historias clínicas, siendo que la referida Cláusula, claramente establece adicionalmente otros aspectos.

No se consideró que se trata de recursos públicos que deben ser bien administrados; en el caso, para cumplir con el pago en favor de la Clínica, previamente debían cumplirse las obligaciones previstas en la Cláusula quinta, del Convenio; empero, la aludida entidad de salud, no lo hizo en ninguna de las instancias.

Tampoco consideraron que el Convenio, en su Cláusula séptima, relativa a las causales de resolución del Convenio, en su numeral 3, establece que será resuelto por incumplimiento de alguna de las partes; en el caso, la Clínica San Miguel, aduce que el GAM de Minero, recién otorgó un anticipo por el monto de Bs236.178,25.- según Cheque N° 0004571 de 31 de diciembre de 2015; es decir, que finalizada la vigencia del Convenio, recién se otorgó el referido anticipo, aspecto que implica que el convenio quedó resuelto por incumplimiento de parte de la Clínica San Miguel por no haber presentado la documentación pertinente para el pago oportuno por los servicios prestados.

Esta errónea interpretación del Convenio, conlleva a incurrir en error de derecho de asignación probatoria de prueba que demuestra con claridad que quien incumplió el convenio fue la entidad demandante, no así el GAM de Minero.

2. El Auto de Vista recurrido, vulneró el art. 115 de la Constitución Política el Estado (CPE), dejando en indefensión al GAM de Minero, al no haber valorado la prueba documental y testifical de descargo de fs. 300 a 324, consistente en el proceso administrativo tramitado en la institución, que concluyó dando por no presentada la demanda de la Clínica San Miguel, por no haber cumplido con la presentación de la documentación requerida en la Cláusula quinta del Convenio.

Adicionalmente, señaló que de fs. 381 a 384, cursan testificales de descargo, cuyas declaraciones son uniformes y contestes en tiempos y lugares, que merecen la fe probatoria que le asigna el art. 1330 del Código Civil (CC).

3. El Tribunal de instancia, no observó que a fs. 342, propuso la confesión provocada para que la representante de la Clínica demandada, preste declaración conforme al interrogatorio propuesto y que al efecto se fijaron 3 audiencias, dos de ellas fueron suspendidas por ausencia de la demandante y la tercera, por la cierre del término probatorio; aspecto que, a criterio suyo, evidencia error de hecho al no considerar las previsiones del art. 424 del CC, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa.

4. Para acudir a la instancia contenciosa administrativa, primero se deben agotar los recursos de alzada y jerárquico conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia constitucional estableció que en procesos de resolución de contratos administrativos, no es aplicable tal requerimiento, desnaturalizando el proceso contencioso y emitiendo resoluciones “sin competencia ni fundamentación”, que lesiona el debido proceso en su vertiente del Juez natural, en su elemento competencia, conforme los presupuestos exigidos por la Sentencia Constitucional (SCO 1491/2010-R de 6 de octubre); en el caso, no existe elemento para que concurra la competencia de la Sala que emitió la Sentencia recurrida, razón por la que no debió admitir dicha acción de cumplimiento de obligación de pago, menos imponer una media precautoria sin cumplir con la contracautela.

La demanda administrativa de fs. 300 a 302, incoada por la Clínica San Miguel, fue tenida como no presentada por incumplimiento de la presentación de documentos previstos en la Cláusula quinta del Convenio de 2 de enero de 2015 de fs. 17 a 320; consiguientemente, lo que debió hacer la demandante era reingresar una nueva demanda con la documentación extrañada; situación que no ocurrió, consiguientemente, no agotó la vía administrativa, recurriendo indebidamente a la instancia contenciosa administrativa y al haberse admitido la demanda en esta vía, se vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a recurrir o impugnar, con afectación del derecho a la defensa.

Finalmente acusó la lesión del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, “…contiene una errónea fundamentación considerando que no se ha valorado ni analizado la prueba documental y testifical de descargo, únicamente se limitó a considerar erróneamente la prueba documental de cargo, misma que trata de documentos que no cumplen con el voto de la Cláusula Quinta del Convenio”.

Respecto a la fundamentación y motivación, citó la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre y la SCP 1441/2016-S3 de 7 de diciembre, concluyendo en que se demostró que el “Auto de Vista” impugnado, es doloso, parcializado y provoca daño económico al Estado, pues no se puede erogar recursos públicos, sin contar con los respaldos correspondientes; de lo contrario, adecuarían su conducta a los delitos de incumplimiento de deberes, prevista y sancionada por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz,

Petitorio

En base a lo referido, solicitó se case el “Auto de Vista de fecha 30 de julio de 2021” y se declare improbada la demanda; disponiendo en consecuencia, se dejen sin efecto las medidas precautorias impuestas.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 457, Magaly Orellana Baldelomar, en representación de la Clínica San Miguel, contestó negativamente, señalando que por su parte, cumplió con lo pactado en el Convenio de 2 de enero de 2015, no así la entidad municipal demandada que adeudaba Bs836.728,50.-; por ello, al haberse incumplido con la cancelación de los servicios prestado, desde junio de 2015, la Clínica presentó cartas de reclamo en reiteradas ocasiones; otorgándose como anticipo la suma de Bs236.178,25.- recién el 31 de diciembre de 2015, cuando ya se había cumplido el tiempo establecido en el Acuerdo; siendo evidente que no existió incumplimiento por parte de la Clínica, sino por la entidad municipal demandada.

Por las razones expuestas, solicitó que se rechace el recurso de casación y se ratifique el “Auto de Vista de 30 de junio de 2021.

Admisión

Mediante Auto N° 15 de 8 de junio de 2022, se concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala por Auto de 18 de julio de 2022, que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, corresponde señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 del Código Procesal Civil vigente (CPC-2013), aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria segunda del mismo Código adjetivo.

En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la Ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en los que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un Juez natural y competente, siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclamó dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.

Sobre el debido proceso, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado su triple dimensión como garantía, como derecho fundamental y como principio procesal, reconocido por la Constitución Política del Estado, como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador no se aplique arbitrariamente, sino dentro de un proceso justo, libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales; así, la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció: “La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.

(…)

De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.

Por otro lado, el derecho a una resolución fundamentada o a una resolución motivada, constituye una de las garantías mínimas del debido proceso; para que una resolución judicial tenga validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro de las cuáles se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la Ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; este deber se encuentra sustentado en el principio lógico de la razón suficiente.

La aplicación, o mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto argumentativo de la decisión judicial; no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias); sino también una garantía procesal por cuanto permite a las partes procesales, conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del Magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto; sino que, además, tiene impacto en la comunidad: que puede considerarla, como un referente para la resolución de casos futuros y análogos.

Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, en gran medida a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, garantiza la seguridad jurídica.En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quién, cuándo, con qué, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación; deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza.

Estas connotaciones encuentran respaldo en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional; así por ejemplo, la SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”».

Respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, previó: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.

Resolución del caso concreto

Bajo el contexto desarrollado precedentemente, contrastando con la Sentencia recurrida, de su lectura se observa que, está compuesta de 9 Considerandos; en los 5 primeros el Tribunal de origen, efectuó un resumen de la demanda y la relación de antecedentes del proceso. En el CONSIDERANDO VI, refirió que correspondía valorar de forma integral la prueba de cargo y de descargo producida en el proceso; a cuyo efecto, citó las Cláusulas cuarta y quinta del Convenio Interinstitucional de 2 de enero de 2015, suscrito entre el GAM de Minero y la Clínica San Miguel.

En el CONSIDERANDO VII, identificó la Cláusula sexta del referido Convenio, referido a la vigencia del contrato, y la Cláusula séptima, sobre las causales de resolución del referido documento. Adicionalmente, refirió que constan como prueba de cargo, los informes que a su vez, adjuntaron reportes y detalles de atenciones médicas, y cartas de distintas solicitando el pago por servicios médicos, por variados montos de dinero.

Asimismo, en el CONSIDERANDO VIII, mencionó la carta de 24 de octubre de 2016, de reclamo por pago de servicios médicos a pacientes del Servicio Integral de Salud (SIS), de junio a diciembre de 2015, confirmando el pago anticipado de Bs236.178,25.- mediante cheque N° 0004571 de 31 de diciembre de 2015; y finalmente, mencionó la carta de 23 de junio de fs. 222, con informe y detalles de pacientes atendidos, reiterando en su contenido, el reclamo por el pago del saldo de la deuda, de Bs600.550,25.

Finalmente, en el CONSIDERANDO IX, determinó que correspondía analizar y valorar las pruebas de cargo y descargo de forma integral, haciendo especial énfasis en las pruebas documentales o instrumentales que corroboren en la investigación sobre el cumplimiento o incumplimiento del referido Convenio y atendiendo a las notas de reclamo de pagos por atenciones médicas respaldadas por Historias Clínicas, reporte de prestaciones, resúmenes de alta, Historias de consultas externas, anexos, etc., descritos en los Considerando VII y VIII, en base a lo que, infirió que el 2 de enero de 2015 el GAM de Minero, a través de sus representantes, suscribió con la Clínica San Miguel, un convenio interinstitucional, con el objetivo de garantizar los servicios de salud de forma ininterrumpida en Terapia intensiva de pacientes derivados de otros dos centros hospitalarios, con obligación de la Clínica de presentar informe, reportes de atenciones a pacientes, anexos, entre otros, para proceder al pago mensual correspondiente, conforme se estipuló en las Cláusulas tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y décima del referido Convenio.

Finalmente refirió que, durante el periodo probatorio, se propuso y produjo la prueba de fs. 7, consistente en la carta de junio de 2015, reclamando el pago retrasado de Bs199.293, adjuntando la documentación de respaldo e hizo referencia nuevamente a las notas de reclamo de pago, por diferentes montos de dinero; concluyendo en base a ello que, que del total adeudado, se debía descontar el pago parcial de Bs236.178,25, efectuado el 31 de diciembre de 2015; deduciendo en conclusión que, existe la suma de Bs600.550,25.- que corresponde a la deuda pendiente de pago que el GAM de Minero, debe abonar en favor de la Clínica San Miguel, por concepto de atenciones médicas regulares a pacientes del municipio de Minero; declarando en base a lo señalado, probada la demanda.

De lo anotado, se observa con claridad que la Sentencia impugnada, es en la mayor parte de su contenido, una relación de los antecedentes del proceso y una cita reiterada de los documentos de descargos presentados; sin embargo, no contiene un análisis propio, lógico y jurídico que sustente su determinación, limitándose mecánicamente a referir que ante la existencia de la prueba citada, correspondía declarar probada la demanda; obviando por completo, los parámetros que establece la jurisprudencia constitucional, respecto a los elementos de motivación, fundamentación y congruencia que debe contener imperiosamente una resolución judicial, máxime de la naturaleza de una Sentencia, entendida como aquel fallo que pone fin al litigio en primera instancia, conforme previene el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); además de lo establecido en el numeral 2) del art. 192 la misma norma, que prevé que debe contener: “La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda”.

En ese entendido, si bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido en numerosas oportunidades que, la motivación no necesariamente debe implicar la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; esta, debe expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión para considerar que las normas del debido proceso fueron fielmente cumplidas; por el contrario, cuando la resolución aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tienen por vulneradas.

En el caso, la Sentencia no contiene la expresión de las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; no se perciben los razonamientos que justificaron su decisión, ni contiene norma legal que lo sustente y justifique; no se advierte el proceso intelectual construido por la autoridad judicial, en torno a las razones por la cuales, a su juicio, resultan aplicables tales o cuales normas jurídicas, a través de las cuales, convence a las partes sobre la solidez de su resolución y a la sociedad que le permite evaluar la labor de los administradores de justicia.

De lo referido, se concluye que la Sentencia recurrida, incumple con lo establecido por el art. 192-2) del CPC-1975; que al ser una norma de carácter público y de cumplimiento obligatorio, que fue soslayada por los miembros del Tribunal de origen, acarrea la nulidad de obrados; aspecto que, a su vez, guarda estrecha relación con la falta de fundamentación, motivación y congruencia del referido fallo, que vulnera de igual modo el debido proceso, considerado, según la jurisprudencia invocada, como una garantía para todo ciudadano que se encuentra sometido a un proceso judicial, que se traduce en el hecho que el Juez o Tribunal, que preserve esta garantía de manera obligatoria en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a las disposiciones de naturaleza adjetiva, aplicables al caso; puesto que, al advertirse esas falencias en la Sentencia recurrida, impide a este Tribunal resolver el fondo del recurso de casación formulado contra la misma; pues, al no existir esa motivación ni fundamentación, no se puede emitir criterio sobre aspectos que no se encuentran debidamente resueltos en la Resolución impugnada.

Por todo lo expuesto, al haberse advertido vulneración del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y como lógica consecuencia, el derecho a la defensa, consagrados y protegidos en los arts. 115 y 119 de la CPE, con la facultad conferida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, en base a lo dispuesto por los arts.105, 106 y 213-II núm. 3, corresponde determinar de oficio la nulidad de obrados, con el propósito de que el Tribunal de origen, adecue su resolución a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, emitiendo una Sentencia cabal, suficiente, motivada, fundamentada y congruente, conforme a los datos del proceso.