VISTOS
El recurso de casación de fs. 328 a 331, interpuesto por la Empesa Unipersonal DINOCORP, representada por Milcar Rubén Morales Alcazar, impugnando el Auto de Vista Nº 031/2022 de 16 de marzo, de fs. 320 a 324, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Joaquín Alberto Sierra Altamar contra la entidad recurrente; el Auto de 3 de junio de 2022, de fs. 338, que concedió el recurso de casación; el Auto de 19 de julio de 2022 de fs. 354, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 17 de septiembre de 2021, de fs. 288 a 291, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 25 a 28, aclarada de fs. 31 a 32, en lo que respecta a los beneficios sociales; en consecuencia, conminó a la Empresa Constructora DINOCORP, representada legalmente por Milcar Rubén Morales Alcázar, a pagar en favor de Joaquín Alberto Sierra Altamar, dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs10.672.- (diez mil seiscientos setenta y dos 00/100 Bolivianos), más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el demandante mediante memorial de fs. 297 a 301, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 031/2022 de 16 de marzo, de fs. 320 a 324, que REVOCÓ en parte, la Sentencia apelada y dispuso el pago de la suma de Bs60.768.- (Sesenta mil setecientos sesenta y ocho 00/100 Bolivianos, por concepto de indemnización de 1 año y 8 meses, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2019, doble por incumplimiento y sueldos devengados de marzo de 2019 a enero de 2020; más la actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda y multa del 30%, previstas por el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) N° 447/09 de 8 de julio de 2009. Sin costas ni costos, conforme lo establecido por el art. 223-IV núm. 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
En la forma:
Acusó la aplicación indebida del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 11 del Decreto Supremo (DS) N° 1592; toda vez que, de las pruebas presentadas en el proceso, se tiene que el demandante, percibió por concepto de sueldo mensual, la suma de Bs7.000.- y no así $us. 1.500, conforme acredita la prueba de fs. 195 a 226, consistente en planillas de pago debidamente suscritas por el actor; por lo que correspondía que los de instancia, realicen los cálculos con el monto correcto y al no haber procedido de esa manera, vulneraron la normativa anotada, dejando de aplicar además, el principio de primacía de la realidad, que establece la prevalencia de los hechos, antes que los documentos.
Citó al respecto, los Autos Supremos (AASS)N° 298 de 20 de noviembre de 2017, 112 de 15 de mayo de 2017 y 299 de 20 de noviembre de 2017, emitidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
En el fondo:
Alegó error de hecho y de derecho e improcedencia de sueldos devengados; pues, la prueba aportada al proceso, particularmente la de fs. 195 a 226, evidencia que el sueldo o salario del demandante fue la suma de Bs7.000; al respecto, solicitó que se tenga en cuenta lo establecido por el art. 52 de la LGT y adicionó que, en el Considerando II.2 del Auto de Vista impugnado, se hizo mención a las literales de fs. 1 a 3 (Contrato Privado de Trabajo a Plazo Fijo), en el que en principio se pactó el sueldo en la suma de $us. 1.500, estableciendo además que el actor debía operar la Máquina Pilotera – CZM, que no aconteció en los hechos; razón por la que, el sueldo efectivamente percibido era de Bs7.000, conforme las literales de fs. 195 a 226, consistentes en planillas debidamente suscritas por el actor; aspecto que implica que el demandante, consintió y aceptó ese monto, porque no cumplió con lo establecido en el referido contrato, que consistía en operar la aludida maquinaria; por lo que, no corresponde el pago de sueldos devengados que erradamente concedió el Tribunal de alzada.
Petitorio:
En base a lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se declare subsistente la Sentencia de primera instancia.
Contestación del recurso
Con el traslado del memorial de casación, fue notificado el demandante mediante diligencia de notificación de fs. 332; no habiendo contestado hasta antes de la concesión del recurso.
Admisión
Mediante Auto de 3 de junio de 2022, de fs. 338, la Sala y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió el recurso de casación formulado por la Empresa Constructora DINOCORP ante el Tribunal Supremo de Justicia; y por Auto de 19 de julio de 2022 de fs. 354, esta Sala admitió el recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En cuanto al recurso de casación en la forma:
En principio corresponde precisar que, doctrinalmente se considera al recurso de casación como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales Departamentales, cuando hubiesen infringido las normas de derecho material, las que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Al respecto la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013). Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o errores de juzgamiento, su finalidad es la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, en base a la correcta aplicación de la Ley; en tanto que si se plantea en la forma; es decir por errores de procedimiento, tiene como objetivo la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo; lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales; y lo segundo, cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la Ley, con la afectación del debido proceso.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274 del CPC-2013, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente; no siendo suficiente, solamente enunciarlas.
Bajo ese marco, del análisis del recurso de casación en la forma, se tiene que el recurrente, acusó la indebida aplicación de los arts. 19 de la LGT y 11 del DS N° 1592; toda vez que, las planillas arrimadas al proceso, demuestran que el demandante percibió como salario, la suma de Bs7.000 y no $us. 1.500, como equivocadamente concluyeron los de instancia.
De lo anterior, se evidencia el error en el que incurrió el recurrente al argumentar la indebida aplicación de la Ley, como sustento de su recurso de casación en la forma; pues, puntualmente se refirió inicialmente, esta forma de recurso procede por errores de procedimiento o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del proceso sancionadas por la Ley, con la nulidad, por haberse afectado directamente el debido proceso. De ahí que, no es factible analizar una posible nulidad en base a la indebida aplicación de la Ley, respecto de un presunto error de hecho en la apreciación de la prueba, máxime si, ni siquiera en el petitorio, se solicitó tal extremo; por lo que, al no existir motivos para disponer la nulidad del Auto de Vista recurrido, corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma, al no haberse evidenciado un quebrantamiento en las formalidades del proceso.
Sin embargo, dado que la acusación referida, igualmente se constituye en argumento que sustenta el recurso de casación en el fondo; corresponde resolverlos de esa forma.
Sobre el recurso de casación en el fondo:
La empresa recurrente acusó error de hecho y de derecho e improcedencia de sueldos devengados, refiriendo que la prueba de fs. 195 a 226, acreditaría que el sueldo del actor, era Bs7.000; no obstante, en el contrato de fs. 1 a 3, se estableció el monto de $us. 1.500 como percepción mensual; empero, que al no haber cumplido el trabador con la operación de la Máquina Pilotera – CZM, objeto del contrato, su sueldo se redujo a Bs7.000, que fue aceptado y consentido por el actor; razones por las que, considera que no corresponde el pago de sueldos devengados.
Para resolver la problemática traída en casación, es preciso hacer referencia al principio de verdad material, instituido en los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-11, de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de manera inexcusable cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio que, bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.
Bajo ese marco, de la revisión de obrados se tiene que, el contrato de trabajo a plazo fijo de fs. 2 a 3, suscrito entre el demandante y la Empresa Constructora DINOCORP, establecía en su Clausula tercera, que el contratado debía cumplir sus labores en la Sección maquinaria de equipo pesado, como operador especializado de una máquina denominada PILOTERA – CZM, en calidad de operador; pero además, cuando así sea requerido, para operar otras máquinas similares o en su caso, como operador de maquinaria de equipo pesado regular o aquellas que la empresa requiera.
Por otro lado, la Cláusula cuarta, deterinó como haber mensual del trabajador, la suma de mil quinientos dólares americanos ($us.1.500), o su equivalente en moneda nacional de acuerdo al cambio fluctuante al momento de la cancelación del pago. Asimismo, la Cláusula quinta, refería que el trabajador/operador, debía demostrar a través de las labores diarias que debía ejecutar, el pleno conocimiento de las mismas, bajo responsabilidad en el manejo, cuidado y control de las máquinas o equipos puestos a su cargo.
De lo extractado, se advierten los siguientes aspectos: Primero, no es evidente lo señalado por la empresa recurrente, que el demandante hubiera sido contratado exclusivamente para el manejo de la máquina denominada PILOTERA – CZM, pues claramente refiere el contrato, que debía operar otras máquinas similares, de equipo pesado regular u otras que la empresa requiriera; por lo tanto, mal puede referir el representante de la empresa recurrente que, al no haber podido operar la maquina PILOTERA – CZM, se le asignó otra maquinaria, aspecto que habría influido para que se le cancele sólo Bs7.000 y no el pactado. Segundo, que efectivamente, el sueldo convenido para el trabajo referido, fue de $us.1.500.- o su equivalente en moneda nacional al momento del pago, no así la cifra de Bs7.000.
Consiguientemente, el sueldo que el empleador debió cancelar al actor, era el equivalente a $us.1.500.- porque ese fue el monto acordado en el contrato; de lo contrario, si consideraba que el trabajador no tenía la experiencia necesaria para el manejo de la maquinaria referida, como se alego en casación; o, si la empresa no contaba con dicha equipo, como refirió en apelación; debió modificar los términos del contrato, estableciendo como salario Bs7.000, en cuyo caso, el trabajador hubiese tenido la decisión de aceptar la referida modificación o no; empero, no lo hizo y dejó incólume un contrato que le correspondía acatar y cumplir en las obligaciones que le eran inherentes; empero, pagando un sueldo menor al estipulado, derivando ello en la obligación que tiene ahora, de reintegrar la diferencia del sueldo que no fue correctamente cancelado.
Por otro lado, las planillas de sueldo de fs. 195 a 226, respecto de las que la empresa recurrente acusa error de hecho y de derecho; pues según refiere, acreditarían que el sueldo efectivamente pagado en favor del trabajador era la suma de Bs7.000, y que este fue aceptado y consentido por el aludido; en efecto evidencian que el monto antes referido, era el que efectivamente se le cancelaba al actor; empero, demuestran sobre todo, que no era el monto acordado en el contrato de trabajo de fs. 2 a 3 y que, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, sirven para reforzar la determinación asumida por los de instancia, y ratificar el pago de la diferencia de salario no pagada oportunamente.
Finalmente, corresponde dejar en claro que la valoración y consideración de la prueba corresponde a la autoridad jurisdiccional que tramita la causa; por lo tanto, tiene el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que le genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final, por lo que, el Tribunal de casación, sólo puede verificar si la valoración de la prueba fue correcta o no, si es que se alega error de hecho o de derecho en esa valoración; caso en el cual, deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando esos errores se encuentren debidamente acreditados por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Sobre el particular, se entiende que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalado específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que claramente no ocurrió en el caso; pues, por el contrario, los documentos acusados por el recurrente, más bien demuestran el criterio acertado del Tribunal de alzada, a tiempo de valorar la aludida prueba; que además, cursa materialmente en obrados y fue interpretada conforme a su contenido literal; razonamiento que es coincidente con el manifestado por este Tribunal, precedentemente.
Finalmente, la empresa recurrente alegó en su recurso de casación que se tenga en cuenta lo establecido por el art. 52 de la LGT, que refiere: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio de Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencia por sexo o nacionalidad”.
Esta norma sustantiva, resulta impertinente para su aplicación en el caso; por cuanto, no está en duda ni es motivo de discusión, el concepto de salario; que si bien, en autos la suma que recibía el trabajador por ese concepto era Bs7.000, era un monto diferente al pactado en el contrato de trabajo; aspecto donde radicaba la problemática traída en casación y sobre la que, versó el análisis precedente.
En ese contexto, en mérito a lo señalado, no es evidente que el Tribunal de alzada, hubiese transgredido, violado, conculcado o cometido infracción respecto de alguna norma aplicable al caso violación, infracción o conculcación de ninguna norma; por el contrario, se observó un razonamiento lógico, coherente que aplicó la verdad material y observó los principios que rigen el derecho laboral; consiguientemente, las acusaciones efectuadas en el recurso de casación formulado por la empresa demandada, carecen de asidero legal.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser visibles las acusaciones realizadas en el recurso de casación por carecer de sustento, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
