VISTOS
El recurso de casación de fs. 290 a 292, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud Administración Departamental La Paz, representada por Elizabeth Marcela Molina Echavarría, contra el Auto de Vista N° 152/2021 de 4 de noviembre, de fs. 266 a 267, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Freddy Ernesto Castro Oviedo en representación de Abel Villarroel Lazo, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 319; el Auto Nº 122/22 SSCYCA-III de 28 de marzo de fs. 320, que concedió el recurso; el Auto de 20 de julio de 2022, de fs. 347, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
El Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero de La Paz, emitió la Sentencia Nº 19/2021 de 7 de abril, de fs. 202 a 208, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 16 y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago interpuesta; disponiendo que la Caja Petrolera de Salud Administración Departamental La Paz, por intermedio de su representante, cancele a favor del demandante, la suma de Bs.344.845,69 (Trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco 69/100 Bolivianos), por concepto de indemnización de 27 años, 10 meses y 23 días; vacaciones gestiones 2017 a 2018, vacaciones gestión 2018 a 2019 por duodécimas de 10 meses y 16 días; más actualización y multa del 30%, conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, tal cual se acredita de la liquidación inserta en la parte resolutiva de la Sentencia.
Auto de Vista
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada, por memorial de fs. 217 a 219, mediante Auto de Vista N° 152/2021 de 4 de noviembre, de fs. 266 a 267, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se “CONFIRMÓ” la Sentencia Nº 19/2021 de 7 de abril, de fs. 202 a 208.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 290 a 292, la Caja Petrolera de Salud, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
Indicó que, si bien existió relación laboral con el demandante, con fecha de inicio desde el 31 de enero de 1992; empero, la relación laboral fue interrumpida en tres oportunidades, las dos primeras unilateralmente asumidas por el empleador y la última asumida voluntariamente por el ex trabajador, siendo un error fáctico e histórico asumir que la relación laboral inició el 31 de enero de 1992 y concluyó el 17 de diciembre de 2019, tal cual refiere la Sentencia Nº 19/2021 y valida el Auto de Vista recurrido.
Refirió que, el primer periodo de trabajo inició el 31 de enero de 1992, y concluyó el 29 de octubre de 1993, periodo que fue liquidado a través del pago de beneficios sociales; por lo que, es un error señalar que ese pago por periodo de tiempo, sólo se computa como un adelanto de beneficios sociales, aclarando que el trabajador cobró sus beneficios sociales y cesó en sus servicios, produciéndose una ruptura de la relación laboral, concluyendo por ello dicho periodo de trabajo en la fecha señalada e iniciándose una nueva relación laboral con posterioridad.
Que, pese a la aceptación fáctica del demandante de concluir la relación de trabajo, se obligó judicialmente a la Caja Petrolera de Salud (CPS) a contraer una nueva relación laboral con el ex servidor, misma que por decisión del Juez de esa causa, el 22 de octubre de 1997, se determinó el retorno del mismo a su fuente laboral; concluyendo la misma el 7 de enero de 2003, periodo que también fue finiquitado y cobrado por el demandante a través del finiquito Nº 220995 de 28 de marzo de 2003, constando la firma de ambas partes y refrendado por el órgano administrativo laboral correspondiente; sin embargo, el trabajador nuevamente a través de la instancia judicial solicitó retornar a su fuente laboral, logrando su pretensión; empero, pese a haber ya cobrado sus beneficios sociales, la autoridad jurisdiccional falló a su favor, determinando hacer una conversión del pago cobrado por beneficios sociales a sueldos devengados, incurriendo en una grave falta, pues confundió dos diferentes instituciones del derecho del trabajo, como son la remuneración y los beneficios sociales, procedimiento no previsto en nuestra legislación, en razón a que la remuneración o salario es la contraprestación que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, aspecto diferente a la indemnización y desahucio que están destinados a compensar económicamente el desgaste físico y mental sufrido por el trabajador en el desarrollo de sus funciones y sancionar al empleador por realizar despidos intempestivos, apreciándose una clara desnaturalización de los citados institutos del derecho del trabajo.
Arguyó que, el tercer periodo de trabajo inició el 16 de agosto de 2004 y concluyó el 24 de diciembre de 2019, habiendo la CPS realizado el pago de beneficios sociales y depósito en la cuenta de fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en razón a que no fue posible ubicar al ex trabajador para el pago de sus beneficios sociales; por lo que, el Ministerio de Trabajo, certificó que mediante boleta de depósito del Banco Unión Nº 28952662, la CPS realizó el depósito por el monto de Bs.236.077,43 (Doscientos treinta y seis mil setenta y siete 43/100 Bolivianos).
Señaló que, a fs. 186, se evidencia el curso del trámite Nº 728/20-TO, que evidencia que el 7 de enero de 2020, ingresó por ventanilla del Ministerio con el proveído “PRESENTA PAGO FONDOS EN CUSTODIA POR FINIQUITO DE EX TRABAJADOR SR. ABEL VILLARROEL LAZO” apreciándose con claridad que el beneficiario del depósito sí se halla plenamente identificado; trámite que luego de su curso pasó con proveído “ARCHIVO Y PARA NOTIFICAR EN ESPERA DE INTERESADOS” lo cual denota que hasta ese momento el demandante no se apersonó al Ministerio de Trabajo como parte interesada, lo que no puede ser atribuido a la CPS.
Argumentó que, tomaron conocimiento que contra el demandante existe imputación formal de 21 de enero de 2019 con posterior acusación formal de 23 de agosto de 2019, actuados realizados durante la vigencia de la relación laboral, correspondiendo aplicar el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) que determina que no habrá lugar a desahucio ni indemnización, consecuentemente, se realice el reajuste del monto determinado por el Juez, evitando de esa manera la reparación de daño económico al Estado y devolución de recursos.
Señaló que, hubo una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley por el Juez de la causa, con la consiguiente valoración de la prueba arrimada al expediente, dándoles una significación distinta a la correcta, en aplicación equivocada del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), observándose la existencia de errores de hecho.
La Sentencia tampoco determinó sobre el destino del dinero oportunamente depositado por la CPS en la cuenta de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, siendo que el beneficio de ese dinero se halla identificado; por tanto, existe una aplicación indebida de la Ley, consiguientemente la CPS realizó el pago conforme a lo que en derecho se determinó, no debiendo considerarse el pago de la multa en vista de que este fue realizado dentro del plazo establecido en la Ley.
Por ello, se evidencia que las pruebas no fueron valoradas correctamente, existiendo una errada interpretación y aplicación indebida de la norma, otorgando al actor derechos que no le corresponden.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en toda sus partes y probada la excepción de pago, puesto que el cobro de los beneficios sociales son de responsabilidad del demandante ante el Ministerio de Trabajo.
Asimismo, se efectué una nueva liquidación de los montos a ser pagados conforme a procedimiento, tomando en cuenta además que debe ser aplicado el art. 16 de la LGT en concordancia con el art. 9 de su Decreto Reglamentario; haciendo notar que recién tomó conocimiento de los actuados en materia penal contra el demandante.
Contestación al recurso y admisión:
Corrido en traslado el recurso de casación, Freddy Ernesto Castro, en representación de Abel Villarroel Lazo, por escrito de fs. 319, contestó el mismo, señalando:
La entidad demandada sólo pretende seguir retrasando el pago de los beneficios sociales que le corresponden a su representante, tratando de confundir a la justicia con una actitud dolosa; habiendo incluso la CPS, realizado depósito de montos de dinero en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no sólo para demostrar su desdén; sino también que, estando en un estado de salud calamitoso se lo condene a peregrinar en la señalada entidad, donde incluso se le hizo un cálculo errado de sus beneficios sociales, inventando pagos inexistentes, considerando que el pago dispuesto en Sentencia es el correcto.
Indicó que, siendo su mandante una persona de la tercera edad y con un cuadro de salud muy peligroso se le infirió este daño y otros, por lo que inició acciones de repetición por los daños ante las autoridades pertinentes y que no dudará en presentar más acciones contra quienes realizaron actos negligentes y de venganza; y que, todo lo que realiza la CPS es en razón a que ésta quiere realizar pagos que son injustos privándole su derecho e incurriendo en actos que ya fueron denunciados.
Refirió que el recurso presentado por la CPS no cumplió con los requisitos mínimos y esenciales y que se limita a una historia de la entidad desde su creación, cuando el objeto de un recurso de casación es demostrar aquellas irregularidades y violaciones a la norma; aspecto que no sucede en el presente caso.
Petitorio:
Solicitó que, se declare Infundado el recurso de casación presentado por la entidad demandada.
Admisión:
Mediante Auto de 20 de julio de 2022, de fs. 347, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación; mismo que se pasa a resolver a continuación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición del recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
La legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
La Constitución Política del Estado (CPE), refuerza la protección al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador – trabajador, a través de principios protectores en sus reglas: in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, así como los de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, previstos en el art. 48 de la Norma Suprema; resaltando en particular -en el caso de autos- el de inversión de la carga de la prueba; pues de acuerdo a dicha regla, es el empleador quien, tiene la obligación de desvirtuar lo afirmado por el demandante, sumado ello que, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 inc. j) del CPT, sobre la libre apreciación de la prueba, los Jueces valoran las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia y con la facultad otorgada por el art. 158 del adjetivo laboral, que prevé la libertad del Juez de formar libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, de acuerdo a las circunstancias relevantes del caso y a la conducta procesal observada por las partes, no estando en consecuencia sujeto a la tarifa legal de las pruebas.
En los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador, será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por el trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Estos artículos señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Leído y analizado el Auto de Vista N° 152/2021 de 4 de noviembre, de fs. 266 a 267, se tiene que, el mismo en el Considerando III, realizó una análisis y fundamentación jurídica del caso, así como una valoración de toda la prueba inserta en el proceso para llegar finalmente a Confirmar la Sentencia Nº 19/2021 de 7 de abril; correspondiendo en este sentido mencionar que:
1.- Respecto al punto primero, referido al tiempo de relación laboral, el Auto de Vista recurrido fue claro al referir que la relación laboral inició el 31 de enero de 1992 y concluyó el 24 de diciembre de 2019; ello en razón a que existió la relación de trabajo entre la entidad demandada y el demandante durante ese periodo y si bien la CPS cesó en sus funciones al trabajador en dos oportunidades, el demandante inició procesos judiciales que declararon ilegales sus retiros determinaron la reincorporación del mismo a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados; extremo que, como refiere el Auto de Vista recurrido es verificable por las pruebas cursantes de fs. 63 y 66 a 71; teniendo establecido que los argumentos de la entidad demandada no son ciertos; más aún, cuando no existieron tres periodos y que estos periodos hubieran generado interrupción de la relación laboral como pretende ésta hacer ver la CPS; por lo que, es evidente lo referido por el Auto de Vista recurrido en relación a que el demandante prestó sus servicios en la CPS La Paz desde el 31 de enero de 1992 al 24 de diciembre de 2019 de manera ininterrumpida, acumulando un tiempo de Servicios de 27 años, 10 meses y 23 días, conforme refirió la Sentencia Nº 19/2021 de 7 de abril de 2021 y el Auto de Vista recurrido.
De los antecedentes se advierte que quién trato de concluir la relación laboral fue la parte demandada, tal cual señaló el Auto de Vista recurrido; habiendo renunciado el 24 de diciembre de 2019 voluntariamente el demandante; y que en las otras ocasiones en las que se le retiró por parte del empleador el trabajador, demandó su reincorporación a su fuente de trabajo, la que fue concedida por fallos judiciales que consideraron la remuneración de salarios devengados.
Por lo que, por todo lo señalado precedentemente, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, realizaron una correcta interpretación de las normas y correcta valoración de la prueba, con la que determinaron computar correctamente el tiempo de servicios que prestó el demandante como trabajador de la CPS, desde el 31 de enero de 1992 hasta el 24 de diciembre de 2019; más aún, cuando se evidencia que para computar el tiempo de servicios, se tomó en cuenta los procesos judiciales que fueron ganados por el demandante en dos oportunidades y por los cuales logró su reincorporación a su fuente laboral con el pago de sueldos devengados, como prevé la Ley y por ende se tiene que éste prestó sus servicios de manera ininterrumpida, logrando por ello acumular durante todo el tiempo que prestó servicios en la CPS La Paz, un total de 27 años, 10 meses y 23 días tal como refirieron la Sentencia y el Auto de Vista recurrido.
2.- Con referencia a que cursa en el expediente el trámite presentado de Fondos de Custodia y que por ello, tendría que realizarse el descuento de ese monto de dinero que la CPS La Paz depositó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mencionó que, conforme indicó el Auto de Vista, realizando un correcto análisis, indicó que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista compulsaron adecuadamente la prueba en relación a los hechos relevantes del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica bajo el razonamiento de la prueba documental, porque el monto de Bs.6.116,79 fue cancelado mediante finiquito que cursa a fs. 31 y sí fue considerado por la Sentencia, realizando incluso en la misma el correspondiente descuento de ese monto; y en cuanto al monto de Bs.15.004,26, el Auto de Vista fue claro al referir que deviene del proceso de reincorporación, sobre el concepto de cesantía, por ende, ello no puede ser considerado como parte de cancelación de beneficios sociales, más aún, cuando dicho pago fue realizado por un proceso judicial que ordenó la reincorporación del demandante más el pago de dicho dinero; y el monto de Bs.236.0077,43, si bien fue depositado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dicho monto en ningún momento fue cobrado por la parte actora; y además que, conforme documental de fs. 184, que fue emitido por el responsable del Fondo de Custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien existe el deposito señalado por la entidad demandante éste no cuenta con identificación o nombre del beneficiario, lo cual impediría que el demandante pueda cobrar ese dinero; aspecto que no es de responsabilidad del demandante sino de entera responsabilidad de la entidad demandada; con lo que, se evidencia y demuestra que la entidad demandada no canceló suma alguna de dinero al demandante por pago de beneficios sociales.
Por lo que, conforme por todo lo señalado precedentemente, se tiene que en ningún momento el Auto de Vista recurrido, incumplió o aplicó erróneamente las Leyes, más cuando basó su decisión con fundamentos claros y precisos que demuestran a las partes, el porqué de su decisión, estando además la misma fundamentada y motivada; teniéndose por ello que, en ningún momento el Tribunal de alzada aplicó de manera indebida la Ley, basando sus decisiones conforme a la sana crítica y en base a toda la prueba inserta en el expediente.
3.- Con referencia a la multa establecida tanto en Sentencia que fue ratificada por el Auto de Vista recurrido, la misma está sujeta en aplicación de lo establecido por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; correspondiendo dicha multa en razón a lo ya referido en el punto anterior del presente Auto Supremo; porque, a la fecha no se canceló al demandante sus beneficios sociales dentro del plazo establecido por Ley; y si bien existe un depósito realizado, conforme a Certificación de fs. 184, se tiene que el mismo no tiene nombre y no existe respaldo alguno que demuestre que se haya cancelado suma de dinero alguna al demandante por parte de la entidad demandada.
4.- Sobre la existencia de un proceso penal contra el demandante y que el mismo estaría con imputación formal de 21 de enero de 2019 y con posterior acusación de 23 de agosto de 2019; corresponde indicar que, no podría ser causal para aplicar el art. 16 inc. g) de la LGT, más aún, cuando no se tiene en el presente proceso Sentencia Ejecutoriada alguna contra el demandante que demuestre que éste hubiese sido Sentenciado por Robo o Hurto cometido en el ejercicio de sus funciones en su lugar de trabajo; siendo además necesario recalcar que, ello se encuentra claramente indicado en el inc. g) del artículo antes referido que señala: “Art. 16.- No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: g) Robo o hurto por el trabajador” y si bien existe una imputación formal con posterior acusación formal en contra del ex trabajador ahora demandante en este proceso de beneficios sociales, el mismo no es por delito de robo o hurto sino por un supuesto delito de discriminación, que no fue concluido, aún sin Sentencia Ejecutoriada alguna; no correspondiente dar curso a lo pretendido por la CPS La Paz, siendo innecesario emitir mayor pronunciamiento con referencia a este punto.
En ese sentido, el Tribunal de alzada, llegó a establecer de manera coherente y cierta, que el demandante tuvo relación laboral con la entidad demandada por 27 años, 10 meses y 23 días.
Por los fundamentos referidos precedentemente, se concluye que no es evidente que la Resolución impugnada, vulnere alguna norma procesal, o que confluyan en ella, presupuestos que den lugar a la nulidad de obrados, entendiéndose claramente las razones que llevaron al Tribunal que la emitió, a confirmar la Sentencia de primera instancia.
En mérito a lo expuesto y teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en casación, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
