I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 111/2021 de 2 de agosto, de fs. 196 a 200, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 35 a 37, aclarada y subsanada a fs. 49 a 50, 52 y 54, sin costas, disponiendo que el representante de la empresa demandada cancele en favor del demandante, la suma de Bs. 28.670,00.- (Veintiocho mil seiscientos setenta 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, incremento salarial 2013, sueldos devengados mayo y junio de 2013 y el pago de multa del 30%, previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la Empresa ROSUR SRL de fs. 206 a 210, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 85/2022 de 5 de abril de fs. 233 a 235, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 111/2021 de 2 de agosto, sin costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa ROSUR SRL por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación de fs. 237 a 240, conforme los siguientes argumentos:
1. Señaló que, el Tribunal de apelación no valoró la declaración testifical considerando equivocadamente la relación laboral por el testimonio de una persona que alegó hechos que no fueron presenciados por esta, también cuestionó y observó los recibos de pago de sueldos de fs. 16 a 18, por ser falsos y no debieron ser considerados en la emisión de la Sentencia, determinando que el demandante fue trabajador de planta, no habiéndose actuado con imparcialidad y objetividad.
2. Indicó que, en virtud del principio de inversión de la prueba, el demandante también debió cumplir con la carga de la prueba, habiéndose menoscabado el derecho de igualdad de las partes.
3.- Vulneró el principio de motivación y fundamentación, a la hora de establecer que la relación laboral fue continuada y considerarlo como chofer de planta y se le pague como trabajador regular mensualmente.
Petitorio
Solicitó se emita Auto Supremo revocando totalmente el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 243 a 245, el demandante negó los argumentos expuestos por la empresa recurrente, constituyendo el recurso en un acto dilatorio, correspondiendo ser declarado infundado.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal, mediante Auto de 20 de julio de 2022 de fs. 254, admitió el recurso, por consiguiente, se pasa a resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
1.- La parte recurrente señaló, que el Auto de Vista no realizó una valoración respecto de la prueba de la declaración testifical y los recibos de sueldos, que el demandante también tenían la obligación de sustentar con pruebas lo demandado.
En relación a esta parte del recurso, se advierte, que el recurrente no dio cumplimiento a los arts. 271-I y 274-3 del CPC-2013; constatándose que, tampoco acusó infracción de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, limitándose a efectuar citas de normativa; sin especificar, en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, especificaciones que debieron hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, no siendo permitido a este Tribunal, suplir la deficiencia de carga argumentativa de la parte recurrente; no evidenciándose consiguientemente, las acusaciones referidas.
Además, se advierte, que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante el trámite de la causa; sin percatarse que esta situación, ya fue dilucidada por la Juez de instancia y el Tribunal de apelación; siendo preciso aclarar, que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho; configurándose, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado o que se hubiera cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que, los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto; aspectos que en la especie no concurrieron, porque en ningún momento; en el recurso, se denunció la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, además no especificó de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente.
2.- Con relación a la acusación de que el demandante debe demostrar con pruebas lo demandado, señalamos que, de acuerdo con el principio de inversión de la carga de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar o enervar las afirmaciones o pretensiones expresadas por el demandante, tal como disponen el art. 3-h) y los arts. 66 y 150 del CPT.
Lo expresado en el párrafo anterior es igualmente aplicable a lo manifestado por el recurrente cuando indica que era obligación del demandante demostrar con pruebas sus pretensiones y no limitarse a sólo invocar el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral, la aportación de prueba al proceso resulta ser facultativa en relación con el trabajador, pero imperativa en relación con el empleador, en virtud del principio de protección y la tutela del Estado a la que se encuentran sometidas las relaciones laborales; en ese sentido, se reitera que existe un imperativo legal para los empleadores, el que no puede ser convenido o acordado entre las partes; sino que, como norma de orden público debe acatarse independientemente de la voluntad de éstas, por lo que no se encuentra que la vulneración acusada fuera evidente.
3.- Respecto a la falta de motivación y fundamentación, el recurso de casación indiscriminadamente acusó situaciones que hacen al fondo y a la forma, siendo su petitorio, “… se REVOQUE TOTALMENTE LA RESOLUCION DE AUTO DE VISTA N° 85/2022,…”, que denota una carencia de técnica recursiva e incumplimiento al art. 271 y 274-2 y 3 del CPC-2013; empero en aplicación del art. 180-II de la CPE, corresponde señalar que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, es uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, contenido en el art. 115-II de la CPE, el que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art. 117-I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el art. 119-I y II dispone: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.”, concordante con lo señalado en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que, en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III. 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
Explicado así el debido proceso y de la lectura inextensa del Auto de Vista Nº 85/2022 de 5 de abril, resulta evidente que respetó la fundamentación y la motivación, como elementos esenciales del debido proceso, observándose que la misma justifica su decisión, mostrando las razones que permiten considerar por qué el Tribunal de apelación estableció su decisión, explicando y justificando las razones de la decisión final, exponiendo los hechos, antecedentes de derechos, al igual que contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentaron su decisión.
Por otro lado, el memorial de apelación de fs. 206 a 210, describe las supuestas vulneraciones y las que clasificó en 3 agravios, los cuales se relacionan directamente con la falta de valoración de las pruebas, de modo que de la lectura del Auto de Vista N° 85/2022 de 5 de abril, se identificó que en el primer considerando, realizó la relación de hechos sobre los cuales se fundó el proceso y en el caso concreto los hechos que motivan el recurso de apelación y que en base a éstos el Tribunal de alzada, fundó su decisión y en el segundo considerando se concretizó la fundamentación probatoria identificando los elementos de hecho y de derecho probados y la fundamentación jurídica, con la debida claridad, precisión y el análisis jurídico con la exposición de las citas legales, señalando qué norma aplica y por qué lo hace, respondiendo con la debida congruencia y fundamentación a cada uno de los agravios identificados en el recurso de apelación; por lo que, no puede afirmarse falta de congruencia ni mucho menos de falta de fundamentación y finalmente en la parte resolutiva de dicho fallo, CONFIRMÓ la Sentencia con decisiones claras, positivas y precisas, cumpliendo así lo descrito en el art. 115-II de la CPE.
Por las consideraciones anotadas este Tribunal, concluye que el Auto de Vista recurrido, cuenta con la debida fundamentación y motivación que permite de manera coherente conocer el razonamiento lógico jurídico que tuvo en cuenta el Tribunal, para fallar en la forma como lo hizo, no existiendo en consecuencia ausencia de fundamentación o motivación, ni causal de nulidad.
En mérito a lo expuesto no son evidentes las denuncias efectuadas por la empresa recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión expresa de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
