I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 051/2018 de 13 de abril de 2018 de fs. 207 a 218, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 7 formulada por Hilda Parisaca Machaca y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción planteada por la empresa demandada, ordenando al representante legal de la empresa EMAVERDE, cancelar en favor del demandante, la suma de Bs. 11.644,21.- (Once Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro 21/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, bono de antigüedad 2006, 2007, 2008 y 2009 , vacación y la multa del 30% conforme el art. 9-I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la EMAVERDE de fs. 222 a 223, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 180/2019 de 17 de septiembre de fs. 236 a 237, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 051/2018 de 13 de abril de 2018.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada por intermedio de su representante legal, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
1. Señaló que, por las planillas de pago se demostró que se canceló la indemnización correspondiente a las gestiones 2006, 2007 y 2008 y el aguinaldo de la gestión 2019, no correspondiendo disponer que EMAVERDE pague montos ya cancelados, haciendo incurrir en responsabilidad administrativa, penal y civil.
2. Alegó que, en aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2003 al 23 de diciembre de 2005 no fue reclamado por la demandante para que se le pague indemnización, estando prescrito por el transcurso del tiempo, más aún cuando se procedió al pago de indemnizaciones de las gestiones 2006, 2007 y 2008.
3. Señaló que, los Decretos Supremos (DS) Nos. 3150 de 19 de agosto de 1952 y 17288 de 18 de marzo de 1980, concordante con la Resolución Ministerial Nº 421/52 de 4 de septiembre de 1952, establece que para que el trabajador goce de vacación debe prestar servicios ininterrumpidos por el lapso de 1 año y 1 día, situación que no se dio en el caso, al tratarse de contratos a plazo fijo que comienzan la segunda semana de enero y concluyen el 31 de diciembre, no habiendo existido tácita reconducción como prevé el art. 21 de la LGT, no correspondiendo el pago de las vacaciones.
4. En relación al bono de antigüedad, indicó que no corresponde su pago, por no cumplirse con los requisitos exigidos como la presentación del correspondiente certificado de calificación años de servicio.
Petitorio
Solicitó se case el Auto de Vista Nº 180/2019 de 17 de septiembre y deliberando en el fondo aplique las Leyes conculcadas.
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 247, la demandante señaló que, el recurso interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, siendo repetitivo de los argumentos del recurso de apelación, debiendo ser declarado improcedente.
Admisión:
Concedido el recurso, esta Sala mediante Auto de 27 de julio de 2022 de fs. 261 admitió el recurso, por consiguiente, se pasa a considerar:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Encontrándose así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de antecedentes, se establece que la controversia en el caso que nos ocupa, versa en determinar si el Tribunal de apelación al confirmar la sentencia de primera instancia, valoró apropiadamente la prueba producida en el trámite, con respecto al pago de indemnización, vacaciones y bono de antigüedad, y sobre las excepciones de pago y de prescripción, que fueron declaradas improbadas, de cuyo análisis se tiene que:
El derecho al trabajo tiene características particulares que hace que se diferencie de otras ramas del derecho, es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y los trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
En esa concepción, la Constitución Política del Estado a partir del art. 46 y siguientes regula el derecho al trabajo, protegiéndolo en todas sus formas y prohibiendo todo tipo de abuso, trabajos forzados, discriminación, etc., siendo estas disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio, debiendo las mismas interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores. De igual forma, se establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, disposición contenida expresamente en el art. 48-IV de este mismo cuerpo legal, disposiciones que se encuentran en absoluta concordancia con el art. 4 de la LGT y art. 13 de la CPE.
Ahora bien, para resolver el recurso de casación, previamente, se debe tener presente uno de los principios que rigen el derecho laboral, cual es el de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes.
También es necesario precisar que en materia laboral es manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme dispone el art. 48-II de la CPE, así como también los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer prueba. Asimismo, de acuerdo a esta normativa, la cual establece el principio de inversión de la prueba, el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes, conforme a los arts. 3- j), 158 y 200 del CPT, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
La jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar la decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
Respecto a lo acusado en los puntos 1, 2 y 3 sobre el pago de indemnización, vacaciones, excepción de pago y de prescripción no habiéndose valorado “las planillas de pago y carta de renuncia”.
La valoración de la prueba busca una respuesta a la pregunta: ¿Qué eficacia tienen los diversos medios de prueba establecidos en el derecho positivo?, es decir, ya no se trata de saber qué es en sí misma la prueba, ni sobre que debe recaer, ni por quién o cómo debe ser producida; se trata de señalar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y que influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el Juez debe pronunciar (Couture, 1981).
En relación con este punto, el legislador no ha dejado dudas sobre el sistema de valoración que adoptar el Juez laboral en la apreciación de los medios probatorios incorporados al proceso, así los artículos 151 y 158 ambos del CPT, concordante ambos con el art. 48 de la CPE.
Al respecto, la exposición de motivos de la norma antes citada, ha establecido que el principio de la sana crítica para valorar la prueba por el Juez, es un principio de universal aceptación y de comprobada utilidad y eficacia en la consecución de los fines de la justicia que persigue el proceso, por ello se ha considerado necesario mantenerlo en la Ley y además, incluir también la facultad para fundar su decisión en el conocimiento de hecho, que se encuentra comprendido en la experiencia común. No obstante, aunque la interpretación literal de norma citada ut supra parece muy sencilla, no debe olvidarse que el derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de valor a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el art. 158 del CPT y las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ciertamente, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, pero no de manera arbitraria; sino que, por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de cada una de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano.
El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, al apoyarse en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, le exige al Juez que necesariamente funde sus decisiones conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven esas contradicciones (Pérez Sarmiento, 2003).
Desde este punto de vista, es importante tomar en cuenta que el Juez u operador de justicia es un ser humano, que tiene en sí mismo intereses, valores, ideales sociales y morales que pueden interferir, y que de hecho influyen en la decisión que ha de dictar, aún, partiendo de las pruebas incorporadas en los actos procesales. Es por ello, que resulta de un todo importante e interesante, no sólo determinar la conveniencia o no de las reglas de la sana crítica como sistema de apreciación de la prueba judicial en materia laboral, sino además establecer las limitaciones al poder discrecional del Juez del Trabajo en la valoración del material probatorio que se presenta al proceso, así como los mecanismos de control legal que disponen las partes ante una arbitrariedad, como parte de su ejercicio a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, el art. 151 y sgts. de la Ley adjetiva laboral dispone, haciendo alusión al concepto de prueba como medio probatorio, que los mismos, tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, deduciéndose de ello, la vitalidad de la etapa probatoria en el proceso, como eje central sobre el cual descansa la sentencia pronunciada por el operador de justicia para dirimir el conflicto que se debate en juicio. Este tema se relaciona con los límites impuestos al operador de justicia en la apreciación de los medios de prueba producidos en juicio, tendentes a demostrar la veracidad de las afirmaciones de hecho invocadas por los litigantes.
Desde este punto de vista, la valoración constituye no una declaración empírica, sino una operación racional de elección de la hipótesis más probable. En esencia, la valoración de los medios probatorios producidos en juicio es quizás la función más importante en el proceso, puesto que sobre esa base se toma la decisión judicial.
Por ello, acoger un sistema de valoración de las pruebas en un ordenamiento jurídico, es en principio una responsabilidad del legislador, ya que es quien elabora las normas que pretenden asegurar la verdad y eliminar el error, en procura de lograr la ecuación certeza-verdad. Obviamente, escogido un determinado sistema por el legislador, la responsabilidad se traslada al juez en el análisis del caso concreto, pues, es él quien tiene que aplicar el sistema probatorio y ajustar su decisión a la verdad-justicia (Rivera, 2004).
Sistema de Libre Convicción:
Este sistema otorga al juez plena libertad en la apreciación de la prueba. Así, la valoración libre suele entenderse como una decisión personal, íntima y singular de cada Juez, para quien el sistema de libre convicción de la prueba o íntima convicción, es aquel en que la certeza del Juez no está ligada a un criterio legal, fundándose en una valoración personal, a solas con su conciencia (art. 158 CPT).
En este sentido, debe advertirse, que las formalidades procesales exigidas por la Ley para que los medios probatorios ingresen al juicio y puedan ser tomados en cuenta, no son limitaciones propiamente a este sistema, pues estas formalidades persiguen la finalidad de regular los actos procesales para que sean garantía de los derechos de las partes, siendo que la libre convicción del Juez sólo se refiere a su libre arbitrio en la valoración de la prueba, siempre razonada mediante el empleo de la lógica jurídica.
En este sentido, la doctrina ha señalado como características de este sistema las siguientes: (i) el juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia; (ii) la prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo con las formalidades legales; (iii) el examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios de prueba que obran en el expediente; y (iv) la apreciación del Juez está sujeta a un control por parte del Juez superior o de alzada (Fabrega, 1997). Parra Quijano (citado por Bello Tabares, 2004), señala como ventajas de este sistema las siguientes: La valoración y apreciación de la prueba debe razonarse y motivarse, lo cual significa que no queda a la libre voluntad y arbitrariedad del operador de justicia, quien en todo caso debe utilizar la lógica y las máximas de experiencia en su actividad final.
Lo anterior obliga al Juez a expresar en la parte motiva del fallo, los razonamientos que hizo para atribuirle valor o no a un medio de prueba. Al existir un razonamiento o motivación sobre la forma cómo el operador de justicia analizó y valoró la prueba, se le garantiza al ciudadano, el derecho constitucional de la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Sólo a través de un razonamiento plasmado en la sentencia podrá controlarse la legalidad y constitucionalidad de la decisión proferida, en relación a cómo fue considerado y valorado el material probatorio. Las decisiones judiciales serán el reflejo directo del convencimiento judicial.
De lo expuesto se desprende, que la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, si bien da cierto margen discrecional al operador de justicia al momento de apreciar la prueba, no implica arbitrariedad en sus decisiones pues las mismas deben estar suficientemente razonadas, partiendo de una exposición de los hechos controvertidos y aquéllos que efectivamente fueron demostrados en la apreciación del cúmulo de pruebas existentes en autos.
El Dr. José Decker Morales, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Comentarios y Concordancias”, señala: “(…) a nuestro entender existen dos sistemas para la valoración de la prueba: el de las pruebas legales y de las libres convicciones, o sea la libertad que el juez tiene para valorar la prueba producida y en ambos sistemas es aplicable el principio de la sana crítica…”.
“El principio de la libre apreciación de la prueba o sea el que deja al juez la facultad de medir sin trabas legales de ninguna especie el mayor o menor valor que puede tener determinado medio de prueba con respecto a su convicción es sin duda el que ha ganado más terreno en la doctrina y aún en las legislaciones modernas. Y es claro que así sea porque es el que en principio, se conforma más con la realidad de la vida, tortura menos la conciencia del juez y evita la posibilidad de consagrar una oposición dentro el convencimiento humano y el jurídico como puede ocurrir en el sistema de la prueba legal”.
Finalmente, Sentis Melendo- anota “La nueva Ley ha extendido a todo el ámbito de la prueba la aplicación de las reglas de la sana crítica, antes limitada a la prueba de testigos y de peritos” y concluye: “Todo se reduce a dos sistemas: prueba legal (o tasada) y la libre apreciación del juez que formulará su convicción utilizando las reglas de la sana crítica”.
Es importante manifestar que el Derecho del Trabajo, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que, en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que, tiene más valor lo que ocurre en la práctica, que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos.
En la especie la parte recurrente reclamó que no se valoró la prueba, al respecto conforme lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal de Justicia, la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, en ese entendido se observa que la Resolución de Vista impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
Conforme la doctrina contenida en la obra del Dr. Pastor Ortiz Mattos, “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho y de derecho, se puede advertir que la parte recurrente pretende que a través del análisis de las infracciones citadas y de la normativa invocada, se dé una nueva valoración a la prueba aportada en el proceso.
Cabe destacar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, situación que en el caso de autos no aconteció.
Debe tomarse en cuenta que en el Derecho Laboral se deja de lado el principio dispositivo y la igualdad de las partes, porque se considera al trabajador en una situación desventajosa en relación al empleador, quien deberá demostrar básicamente las afirmaciones que realice el primero, es decir, deberá desvirtuar las argumentaciones sostenidas por el trabajador. Esta particularidad de demostrar los hechos en forma invertida se denomina "inversión probatoria" a cargo del empleador y que resulta ser un pilar y principio fundamental para la protección de los derechos de los trabajadores.
Revisado el expediente, se verifica que la empresa demandada incumplió la obligación prevista en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, al no haber aportado prueba suficiente que refute lo solicitado por el demandante, no llegando a convencer a los de instancia para desvirtuar lo demandado, habiéndose valorado la prueba aportada según la sana crítica y lo establecido en el art. 158 del CPT y la doctrina ampliamente citada ut supra; consecuentemente, en favor de los principios protectores del trabajador, establecidos en el art. 48 de la CPE.
4.- Por último, sobre el bono de antigüedad, el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, dispone que, el certificado de calificación de años de servicio, es el único documento oficial y válido a nivel nacional, que acredita el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos y sirve para el pago del bono de antigüedad; documento que, según la recurrente, al no haber sido entregado por el ahora demandante durante la relación laboral con EMAVERDE, no se benefició con ese pago; por ende, no corresponde su reconocimiento y pago, ahora.
Efectivamente, la referida RM, establece que el único documento que acredita el tiempo de servicios de un servidor público es la calificación de años de servicios, documento con el que se realiza el cálculo del bono de antigüedad; al analizar que la empresa demandada tenía conocimiento como empleador del demandante, que su dependiente no tenía ningún descuento de Ley, conforme se evidencia en las planillas de pago del expediente; entonces, no podía el trabajador recurrir ante la Unidad de Calificación de Años de Servicio, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a recabar dicho certificado.
La institución recurrente, pretende que este Tribunal, vulnerando el principio protector, característico del derecho laboral, aplique normas que van en contra del sujeto más débil de la relación, quién durante su relación de trabajo, se encontraba obligado a aceptar estas vulneraciones a sus derechos laborales, por conservar su fuente de ingresos, que le aseguraba tanto a él como a su familia, una existencia digna.
Por otro lado, la referida RM rige para los servidores públicos que se encuentran dentro de una relación laboral vigente; el caso que nos ocupa, trata de los derecho y beneficios sociales que corresponden al trabajador ante la ruptura de la relación de trabajo, proceso donde se demostró y no es objeto de impugnación, la existencia de una relación laboral desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 14 de junio de 2009.
Por los argumentos esgrimidos, no es evidente que el Tribunal de alzada hubiese vulnerado la Ley Nº 1178 al conceder el bono de antigüedad, toda vez que dentro el proceso, se demostró el derecho del demandante.
Asimismo, debe tenerse presente que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral; y que los trabajadores gozan del derecho fundamental a la materia judicial efectiva, consagrados en el art. 48 de la CPE y 4 de la LGT, porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención que sea contraria a sus intereses.
Lo razonado líneas arriba demuestran que no son evidentes las denuncias efectuadas por el demandado recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
