AS/0561/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0561/2022

Fecha: 19-Sep-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 05/2021 de 4 de agosto de fs. 310 a 321, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de reincorporación de fs. 44 a 46, subsanada a fs. 66 a 70 en cuanto a la pretensión de Marcelo Boris Duran Lara e IMPROBADA la demanda de reincorporación de Damaris Olga Rojas Rodríguez y Jesús Ernesto Challapa Llusco, disponiendo en relación a Marcelo Boris Durán Lara 1. La reincorporación inmediata a su última fuente laboral y 2. El pago de sueldos devengados desde su retiro el 22 de julio de 2020 hasta su reincorporación, tomando como base de salario que percibía al momento de su retiro.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la entidad demandada y por los demandantes Damaris Olga Rojas Rogriguez y Jesús Ernesto Challapa Llusco de fs. 327 a 331 y de fs. 342 a 347 respectivamente, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 70/2022 de 21 de marzo de fs. 359 a 362, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 05/2021 de 4 de agosto de fs. 310 a 321.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

1.- Señaló que, no fue analizado el principio de la primacía de la realidad, habiéndose vulnerado el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE) por la Empresa Minera COLQUIRI al emitir el informe de ausencia injustificada sin considerar que para retornar al trabajo después de la baja médica por COVID-19 correspondía efectuar y presentar prueba negativa, situación que no cursó en el file personal e historia clínica, resultando injustificada la destitución.

2.- Indicó también que, para que la destitución por inasistencia por más de 6 días sea legal, conforme al art. 16 de la LGT, debe necesariamente ponerse en conocimiento del Ministerio del Trabajo a través de sus jefaturas departamentales, aspecto que no se demostró, constituyendo agravio.

3.- En relación a la prohibición de desvinculación en tiempo de pandemia el Comunicado Nº 014/2020 del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social estableció que está terminante prohibido el despido injustificado, salvo que se incurra en las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, análisis que no se efectuó, que en periodo de recuperación del COVID-19 no pudimos asistir a nuestra fuente laboral, razón porque la inasistencia estaba debidamente justificada, habiéndose valorado el informe del empleador de manera discrecional, sin considerar el requisito de la prueba negativa para reincorporarse; empero, para el otro demandante (Marcelo Boris Duran Lara) se consideró de manera favorable, cuando las situaciones fueron idénticas para todos los demandantes, que en conclusión no se podía regresar a la fuente laboral sin prueba negativa.

Petitorio

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y resolviendo en el fondo declare probada la demanda, disponiendo la reincorporación.

Contestación al recurso:

Estando corrido el traslado del recurso y notificado por diligencia de fs. 375, la Empresa demandada no contestó, correspondiendo continuar su trámite.

Admisión:

Mediante Auto de 27 de julio de 2022 de fs. 393 este Tribunal admitió el recurso, que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

Analizando el recurso de casación de fs. 368 a 373, se verifica que los recurrentes, reiteran todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación, cursante de fs. 342 a 347; evidenciándose que ambos memoriales tienen el mismo contenido, con la diferencia de la suma y del petitorio; por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos que fueron dirigidos contra la Sentencia.

Debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que soló procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la impugnación formulada contra la Sentencia.

En el caso, la empresa recurrente, reiteró los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando la suma y el petitorio, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, volviendo a plantear los agravios de la apelación, añadiendo su disconformidad con la resolución de vista que recurre.

Conforme a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.

En el caso de autos, el recurrente formula su recurso de casación; empero, no señaló como el Auto de Vista contiene las violaciones alegadas a los principios de objetividad y del debido proceso, no mencionó qué norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, el recurso se limitó a reiterar en forma textual los argumentos plasmados en el recurso de apelación; omitiendo su deber jurídico de expresar infracciones o cuestionamientos del contenido del Auto de Vista que se recurre.

De ese modo, los motivos de reclamo, no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, al reiterar la expresión de agravios, entonces, de qué supuesta falta de valoración de la prueba se podría acusar; recordando además, que en esta fase de puro derecho no puede valorarse prueba, sino se alega error de hecho o de derecho en su apreciación conforme determina el art. 274-I del CPC-2013.

La jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia, incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274-I-3) del CPC-2013 que deben ser inexcusablemente cumplidos por el recurrente al señalar: “(Requisitos) I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.” (Las negrillas son nuestras); aspecto que no se da en el caso presente, por ser el recurso de casación, una copia fiel del recurso de apelación presentado contra la Sentencia; es decir, no se cuestiona argumento alguno de los fundamentos expresados por el Tribunal de alzada.

Sin embargo, en el recurso de casación formulado, se acusó en el punto 3, que el Auto de Vista habría realizado un análisis y valoración de manera discrecional del Informe del empleador, favorable para el co demandante Marcelo Boris Durán Lara y perjudicial para los ahora recurrentes, cuando las situaciones habrían sido idénticas para todos; empero, no se mencionó ni especificó ninguna impugnación a disposición legal que no se hubiese cumplido o vulnerado, o qué razonamiento del Tribunal de apelación estuviere contrario a la norma; por contener el memorial de casación, una copia fiel del recurso de apelación y el único punto “diferente” dirigido en contra del Auto de Vista, careció de una argumentación jurídica para sostener la hipótesis planteada de una supuesta falta de consideración de los antecedentes y la fundamentación del Auto de Vista recurrido.

Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que ésta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando éstas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, al presentar como recurso de casación una copia del recurso de apelación.

Lo razonado líneas arriba demuestran que no son evidentes las denuncias efectuadas por la actora recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; correspondiendo dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.