AS/0563/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0563/2022

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

Es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Resolución del caso concreto:

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, que fundó su resolución, con los mismos argumentos, siendo dos empresas diferentes, correspondiendo la nulidad hasta la admisión de la demanda a objeto de que el actor dirija por separado su demanda a ambas empresas y que no hubo relación laboral con la Empresa UNTRES SRL, sino con INCOTAR SRL.

Al respecto, de inicio se señala, lo confuso, reiterado y repetitivo de los argumentos del recurso de casación, que a su tiempo ya fueron resueltos y que apuntan a sostener que hubo causales de nulidad en su tramitación; pero, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue una nueva revisión del expediente y revalorización de la prueba; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.

En cuanto al recurso de casación en la forma y de fondo.

Debe considerarse que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; teniendo el primero por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará como finalidad modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, y tienden a buscar una modificación del Auto de Vista que se recurre, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; sin embargo, los argumentos contenidos en el punto de casación en el fondo, son relativos a la fundamentación del Auto de Vista recurrido; empero este argumento, corresponde al recurso en cuanto a la forma, porque persigue la nulidad del mismo.

Consecuentemente, se resuelve el recurso sintetizándolo en un solo punto, de la siguiente manera:

La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la Resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

Esta fundamentación y motivación, al que están compelidos los juzgadores, teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, debiendo explicarse la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.

Al respecto, el recurrente acuso que los argumentos son idénticos para ambas empresas demandadas, debiendo anularse obrados hasta la admisión de la demanda, a efectos de que el demandante dirija por separado su demanda.

Revisado el recurso de casación, repite argumentos o agravios que ya fueron dilucidados en el Auto de Vista recurrido. Acusa, violación del debido proceso al haberse admitido la demanda, en la forma en la que se dispuso la misma; sin embargo, hay que recalcar que dicha admisión de la demanda, fue dispuesta mediante Auto interlocutorio de 15 de diciembre de 2020, resolución que no fue impugnada en ningún momento por el ahora recurrente, pudiendo hacer uso en su momento, de los mecanismos procesales que la Ley le confería para impugnar aquella resolución, la que recién ahora, la considera como vulneratoria a sus derechos. Consecuentemente, no puede retrotraerse el trámite procesal hasta la admisión de la demanda cuando el ahora recurrente no manifestó en ningún momento inconformidad con la referida resolución judicial, puesto que el art. 271 parág. II del CPC-2013 refiere que sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de las normas procesales, que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante jueces o tribunales inferiores.

Es decir, que para ser viable debe haber sido reclamado oportunamente en instancias previas al recurso de casación, y en caso de no hacerlo, inviabiliza su consideración, menos su estimación como recurso de casación en la forma.

Posteriormente en el trámite de la causa, mediante Auto de fs. 122-123 la Jueza de la causa señala los puntos de hecho a probar para cada parte, mismo que la norma procesal del trabajo refiere en su art. 149 que puede sufrir objeción en el plazo de 3 días de haber sido notificada; pero en el caso de Autos los demandados nunca objetaron dicho Auto interlocutorio, dejando entrever su consentimiento con la tramitación de la causa en la forma en que fue admitida, es decir, contra las 2 empresas demandadas al mismo tiempo; además las excepciones planteadas por el recurrente, de impersonería y de imprecisión o contradicción en la demanda, fueron resueltas mediante Auto Interlocutorio de 15 de diciembre de 2020, que las declaró improbadas, Auto que no fue apelado el recurrente consintiendo la misma, con los alcances y efectos que involucraba.

Por lo cual, no existe ninguna vulneración al debido proceso que pudiera aducir el ahora recurrente, pues en la presente causa, jamás reclamó en grado inferior la nulidad de forma oportuna, y por lo que de acuerdo al art. 272 parag. II del Código Procesal Civil (CPC-2013); en grado de casación no puede revisarse este aspecto si oportunamente no reclamaron esa supuesta vulneración al debido proceso.

En cuanto a los fundamentos repetitivos e iguales para ambas empresas, como se manifestó anteriormente, la fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales, no requiere ser ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo; en cuanto al fondo la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas... SC 0863/2007-R., y en el caso el Auto de Vista recurrido, dio respuesta puntual a los agravios expresados en el recurso de apelación, no evidenciandose ninguna violación al debido proceso, siendo que el hecho de no estar de acuerdo con un fallo, no involucra que el mismo automáticamente se encuntre inmotivado o sin fundamento legal que lo respalde.

Aclarando que, en el curso del proceso, se verificó la existencia de la relación laboral del trabajador-demandante con las 2 empresas demandadas, como también, los beneficios y derechos laborales que le asistía, con la explicación, motivación y fundamentación fáctica, probatoria y jurídica adecuados tanto en la Sentencia y el Auto de Vista; en tal sentido, no existe vulneración alguna del principio del debido proceso.

En cuanto al argumento planteado de fondo, pero concerniente a la forma, sobre la motivación y fundamentación del Auto de Vista ante la inexistencia de relación obrero patronal con el demandante.

Al respecto, el Auto de Vista es motivado, fundamentado y congruente, explicando del porque se consideró que, el trabajador prestó servicios para la Empresa recurrente; pues, como lo afirmó la resolución recurrida, la documental presentada por el mismo recurrente a fs. 318, evidencia de que éste, confesó la existencia de relación obrero-patronal con UNTRES SRL, donde el mismo recurrente firma como ex-contratante de Jesús Pimentel Orozco.

Es necesario recordar que, el recurso de casación, es de puro derecho, donde se hace notar la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o cuando existió error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, aspecto que, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, no fueron demostrados, no existiendo las causales aducidas por el recurrente, que viabilicen la procedencia de un recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, no señalando el recurrente cual es la norma violada o vulnerada en el Auto de Vista, por lo que sus argumentos devienen en infundados.

Consecuentemente, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba, alegado en el recurso de casación, de contrario, se evidenció que el Auto de Vista se ajustó a derecho, correspondiendo resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.