AS/0577/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0577/2022

Fecha: 19-Sep-2022

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz formuló recurso de casación de fs. 463 a 466, argumentando lo siguiente:

Existe una mala interpretación de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, por que el objeto de ésta es “reincorporar al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo al personal de planta”, que hasta el 18 de mayo se encontraba en el ámbito de competencia del art. 59 y 11 de las disposiciones finales de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; no así al personal de Contrato de Trabajo a plazo fijo.

El art. 1 de la Ley Nº 321, respaldado por el art. 2, señalan que el personal permanente mantendrá sus vacaciones y bono de antigüedad vigente; es decir, el personal de planta; por lo que, existe una interpretación y aplicación errada la Ley 321 a favor de la demandante; el art. 3 de las disposiciones finales, respecto a la prohibición de evadir la norma, no aplica en el caso porque mantiene su condición de servidora pública municipal de biblioteca sujeta a la Ley 1178.

El Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, se inspira en la Constitución de 1967, que ha sido abrogada por mandato de la última Constitución, que además impone y profundiza los derechos sociales, principios y otros establecidos en la parte dogmática y orgánica de la Constitución; así el Decreto Supremo (DS) Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, establece una nueva clasificación de los contratos, sin embargo, éste no aplica a relación de prestación de servicios de contrataciones eventuales establecidas dentro del marco del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), art. 60 del DS Nº 26115 de las Normas Básicas de Administración de Personal, Decreto Municipal (DM) Nº 007 de 2013 que aprueba el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el Gobierno Autónomo Municipal y en especial para presupuestos institucionales del nivel sub nacional, como del GAM de La Paz que contrata en sus unidades del ejecutivo municipal como sus desconcentradas bajo la partida 121; por lo señalado, se ha infringido lo dispuesto por el art. 271- I) del Código Procesal Civil (CPC-2013), siendo evidente que la característica de la relación es “eventual" en aplicación del art. 60 del DS Nº 26115.

El Auto de Vista, no ha considerado los alcances de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0562/2017-52 de 05 de junio de 2017.

Conforme el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), ni el Juez de primera instancia, ni el Tribunal de alzada, valoraron la prueba de descargo presentada por la Alcaldía en el memorial de 20 de julio de 2021, respecto al sumario administrativo, que dispone la destitución de la actora.

Petitorio.

Solicitó, “revocar” el fallo de segunda instancia y en el fondo declare improbada la demanda de reincorporación, con costas.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 10 de junio de 2022 a fs. 466 vta.; Guisel Loreta Valle Salazar, contestó de fs. 468 a 470, argumentado que, de los contratos suscritos se evidencia que se contrató sus servicios para desarrollar actividades como encargada de Sala infantil Biblioteca del GAM de La Paz, desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2019 de manera ininterrumpida; asimismo, conforme establece la norma constitucional y el Código Procesal del Trabajo (CPT), la parte demandada tenía la carga de la prueba y la obligación procesal de demostrar que no se encuentra bajo el amparo de la Ley Nº 321.

La Ley Nº 321, entró en vigencia plena el 18 de diciembre de 2012; consiguientemente, antes de la vigencia de la Ley, su persona suscribió más de dos contratos de trabajo a plazo fijo con la entidad demandada; por lo tanto, corresponde la aplicación del art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; es decir, la conversión de contrato a plazo indefinido, debido a que fueron suscritos para realizar tareas propias del GAM de La Paz.

Solicitó, se declare infundado el recurso de casación.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 188/2022 de 7 de julio, de fs. 471, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 4 de agosto de 2022, de fs. 480, que admitió el recurso interpuesto por la entidad demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones: